Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 822/2007, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 696/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 822/2007
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN 1.ª
RECURSO Nº: 696/2007
SENTENCIA Nº: 822/2007
FECHA: 13/12/2007
PONENTE: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, trece de diciembre de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 696/ 2.007, dimanante del Divorcio Contencioso n.º 94/ 2.006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos; siendo apelante el demandado D. Ángel Daniel , representado por la procuradora Sra. De la Fuente Morado y asistido del letrado Sr. Rodríguez Domínguez y apelada la demandante Doña. Filomena , representada por la procuradora Sra. Moreiras Iglesias y asistida de la letrada Sra. López López Y EL MINISTERIO FISCAL; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por Doña. Filomena , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Cedrón, contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Goyanes López, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales; lo que conlleva la disolución del régimen económico- matrimonial entre ambos. Acordándose como medidas definitivas: 1.- Que la guardia y custodia de la hija menor Trinidad corresponderá a la madre; siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores. Y no fijándose ningún régimen de visitas a favor del padre. 2.- Que el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Monforte de Lemos, se atribuye a favor de la madre y las dos hijas del matrimonio ( Trinidad y Aranzazu). 3.- Que la pensión alimenticia que el padre deberá abonar a la madre a favor de ambas hijas consistirá en el 25% de sus ingresos netos mensuales, debiendo realizar el pago durante los cinco primeros dias de cada mes, con la correspondiente actualización anual conforme al IPC. Siendo los gastos extraordinarios sufragados por mitades iguales entre ambos progenitores. Ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Daniel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L. E. C. 1/ 2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste la contienda en una demanda de divorcio contencioso manteniéndose en tal situación discrepante dos de las medidas acordadas como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, extremos que habrá de revisar esta Sala.
SEGUNDO.- Consiste el primero en el régimen de visitas del padre en relación con la hija menor, y no aprecia la Sala ningún error en el criterio de la juzgadora de Instancia que es compartido por el Ministerio Fiscal en su función de velar por los intereses del mismo, y ello atendiendo a la madurez de la menor y la difícil historia vivida en su relación paterna que únicamente el esfuerzo del progenitor podrá corregir superando las dificultades existentes en este momento pero que, en modo alguno y en este momento de la vida de ambos puede ser impuesto coactivamente pues sería contraproducente e inútil en la búsqueda de la deseable reconducción y recuperación de la relación padre- hija.
Por ello, sin perjuicio de exhortar a ambas partes en tal sentido, el criterio judicial no puede ser modificado y ha de encontrar la total confirmación en esta instancia.
TERCERO.- En cuanto a la pensión por alimentos el resultado ha de ser igualmente desestimatorio pues la cantidad o porcentaje fijado en la sentencia atendiendo a los ingresos se acerca al mínimo vital en un momento en el que las necesidades de los hijos han aumentado, sin que el hecho de tener una nueva familia sea motivo para no tener que responder de sus obligaciones con los hijos habidos en su primer matrimonio.
CUARTO.- No procede condena en costas, teniendo en cuenta la materia. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Desestimando íntegramente el recurso de apelación articulado se confirma la sentencia de fecha 14- 5- 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos en Divorcio Contencioso nº 94/ 2.006 .
No se hace condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
