Sentencia Civil Nº 825/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 825/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 999/2011 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 825/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100818

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00825/2012

Rollo nº 999/11

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 2.089/2009, -rollo nº 999/2011-, entre las partes, actora Dª. Miriam , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por el Letrado Sr. Baños Flores; y demandada, Garre Interiorismo, Sociedad Limitada Laboral, con C.I.F. nº B-73386591, representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado Sr. Valdés Albistur. Versando sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual y enriquecimiento injusto.

Oer

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Miriam contra la sentencia de 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Miriam , representada por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó, contra la mercantil 'GARRE INTERIORISMO SL', representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso Dª. Miriam recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 999/2011, y se señaló el 12 de diciembre de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Dª. Miriam interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a la mercantil Garre Interiorismo, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 86.989,58 euros, más intereses.

Exponía la representación de la actora que Garre Interiorismo, S.L., estaba usando y disfrutando desde mayo de 2007 de un local comercial situado en La Alberca, Murcia, calle Turbintos nº 4, que pertenecía a la Sra. Miriam , sin permiso ni autorización, ni pagando cantidad alguna por el uso.

Añadía la actora que el alquiler de un local de similares características hubiera costado a la demandada 3.241,78 euros al mes durante 2007, 3.382,58 euros al mes durante 2008, y 3.410,73 euros al mes durante 2009, lo que hubiera supuesto de ingresos para la Sra. Miriam hasta junio de 2009, 86.989,58 euros, que era la cantidad reclamada.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que Dª. Miriam carecía de legitimación 'ad causam' porque cuando formuló la demanda no era propietaria del local que dio lugar a la reclamación. Dicho local fue adquirido por D. Pedro , D. Rosendo y Dª. Amelia en subasta pública celebrada el 25 de junio de 2009 en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1.481/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, siendo el auto de adjudicación de fecha 20 de julio de 2009 . Y la demanda de Juicio Ordinario se presentó el 21 de julio de 2009.

Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Miriam que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda. Alega la apelante que lo que la demandada opuso no fue que la Sra. Miriam no fuera la propietaria del local comercial situado en el nº 4 de la calle Turbintos en La Alberca, sino que dicho local pertenecía en febrero de 2006 a la sociedad de gananciales de Dª. Miriam y D. Jesús Luis , por lo que la acción correspondía a ambos cónyuges. Además, cuando en julio de 2009 presentó Dª. Miriam la demanda, exclusivamente en su propio nombre, ya se había dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1.481/2007, auto aprobando la adjudicación de la finca registral nº 7.336, Sección 9ª del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia (folios 12 y 75 a 78) a favor de D. Pedro , D. Rosendo y Dª. Amelia . Sobre dicha finca había dos hipotecas a favor de Caja de Ahorros de Murcia y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y tres anotaciones preventivas de embargo. Y el propio Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia había dictado sentencia en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 501/2005, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a D. Jesús Luis y Dª. Miriam con la mercantil Garrecan, S.A. en relación al local de la calle Turbintos nº 4 de La Alberca.

La acción que entabló en su propio nombre Dª. Miriam correspondía a la sociedad de gananciales de ésta y D. Jesús Luis . Pero cuando la Sra. Miriam presentó la demanda no era propietaria del local de la calle Turbintos nº 4.

Tras la resolución del contrato de arrendamiento entre D. Jesús Luis y Dª. Miriam por una parte y Garrecán, S.A., por otra, declarada el 27 de junio de 2005 (folio 70), no consta que hubiera un nuevo contrato de arrendamiento. Por ello no podía prosperar la reclamación de Dª. Miriam , teniendo en cuenta además que el local que perteneció a la sociedad de gananciales de la actora formaba parte de un local mayor que estaba sin dividir físicamente y en situación de proindiviso con D. Íñigo , titular de la finca registral nº 7.337 (folio 14), comunicándose ambos locales y compartiendo zonas comunes.

No hay enriquecimiento injusto porque la utilización por la demandada de la finca registral nº 7.337 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia deriva de su condición de propietaria (folio 14), y no consta que respecto a la finca registral nº 7.336 mediara requerimiento alguno por parte de la Sra. Miriam , ni planteamiento de juicio posesorio, por lo que estando sin dividir las fincas y teniendo espacios comunes, no puede apreciarse enriquecimiento de Garre Interiorismo, S.L.L., ni empobrecimiento de Dª. Miriam , al derivar la utilización de la finca nº 7.337 y espacios comunes por la demandada de su condición de propietaria.

El local comercial de cuya titularidad alardeaba la actora estaba siendo ejecutado por la deuda garantizada hipotecariamente y sin embargo, la Sra. Miriam no solicitó la administración interina de dicho local comercial. Por todo ello es evidente que la reclamación de Dª. Miriam , por responsabilidad extracontractual y enriquecimiento injusto, no podía prosperar. De ahí que deba desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Miriam , representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó, contra la sentencia de 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 2.089/2009 de los que dimana este rollo, -nº 999/2011-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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