Última revisión
02/12/2009
Sentencia Civil Nº 826/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 757/2009 de 02 de Diciembre de 2009
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Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 826/2009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº. 757/2009 - B
MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO NÚM. 515/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de modificación de las medidas de separación o divorcio nº. 515/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Elisa representada por el Procurador Carlos Turrado Martín-Mora y defendida por el Letrado Joaquín Escuder Planxart, contra D. Abelardo representado por el Procurador José María Argüelles Puig y defendido por el Letrado Jorge Dieguez Lama; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2009, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en atención a la modificación de circunstancias acontecidas, desde el dictado de la sentencia de separación de 21 de octubre de 2003 del matrimonio formado entre Elisa y Abelardo DEBO DECLARAR Y DECLARO, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas, las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor habida en común, Laura, nacida el día 5 de noviembre de 1998, al padre, Abelardo , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, debiendo informarse mutuamente de cuanta circunstancia de interés se produzca en el cuidado de su prole. En particular, cualquier enfermedad y dolencia grave de cualquiera de los menores deberá ser notificada urgentemente al otro progenitor, pudiendo éste visitarlos en el domicilio o lugar donde se encuentren, y con total independencia del régimen de visitas decretado. Cualquier aspecto relacionado con la educación, docencia, formación de los menores, etc... ya sea en colegios, colonias veraniegas, deportes u otras actividades, los progenitores de mutuo acuerdo, decidirán lo mejor y lo más beneficioso para sus hijos.
2.- Se establece un régimen de visitas a favor de la madre -progenitor no custodio-, Elisa , de la hija menor, Laura, salvo mejor acuerdo entre ellos, consistente en lo siguiente:
a.- Fines de semana alternos, desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes por la mañana en que la madre respectivamente recogerá y llevará a la niña al colegio. En caso de puentes escolares coincidente con fines de semana, corresponderá el estar con la niña al progenitor que disfrute de tal fin de semana.
b.- En caso de que Elisa en el periodo considerado no tenga el derecho a disfrutar del fin de semana, tendrá derecho a visitar a su hija, dos días intersemanales, en defecto de acuerdo, los miércoles y jueves, desde la salida del colegio o actividad extraescolar debiendo retornarla al día siguiente al colegio, esto es, el viernes por la mañana.
En caso de que Elisa en el periodo considerado tenga el derecho a disfrutar del fin de semana, tendrá derecho a visitar a su hija un día intersemanal, en defecto de acuerdo, los miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar, debiendo retornarla al día siguiente, jueves, al colegio.
c.- Mitad de vacaciones estivales, Semana santa y Navidad, eligiendo los años pares la madre y en los años impares el padre el periodo en el que se relacionará con su hija. El periodo considerado será siempre en relación a las vacaciones escolares, procediendo entonces a dividir por mitad el periodo y a elegir por quien corresponda el periodo según el año sea par o impar.
3.- Por el capítulo de la pensión alimenticia, para atender las necesidades de Laura, se fija la misma en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros) a cargo de Elisa , durante doce meses al año, quien deberá ingresar dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe Abelardo , siendo dicha cantidad actualizada anualmente a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya.
Corresponde por mitad a ambos progenitores hacer frente a los gastos por necesidades extraordinarios caracterizados por su imprevisibilidad, urgencia y necesidad.
4.- A la vista del informe Sataf que así lo recomienda, se establece que la menor sea derivada al Centro de Salut Mental de Infants i Joves a fin de recibir el soporte psicológico-psiquiátrico que precise para su correcto desarrollo emocional, debiendo informar, aparte de a los padres, a este Juzgado a los efectos procedentes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº. 757/2009 - B
MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO NÚM. 515/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de modificación de las medidas de separación o divorcio nº. 515/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Elisa representada por el Procurador Carlos Turrado Martín-Mora y defendida por el Letrado Joaquín Escuder Planxart, contra D. Abelardo representado por el Procurador José María Argüelles Puig y defendido por el Letrado Jorge Dieguez Lama; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2009, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en atención a la modificación de circunstancias acontecidas, desde el dictado de la sentencia de separación de 21 de octubre de 2003 del matrimonio formado entre Elisa y Abelardo DEBO DECLARAR Y DECLARO, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas, las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor habida en común, Laura, nacida el día 5 de noviembre de 1998, al padre, Abelardo , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, debiendo informarse mutuamente de cuanta circunstancia de interés se produzca en el cuidado de su prole. En particular, cualquier enfermedad y dolencia grave de cualquiera de los menores deberá ser notificada urgentemente al otro progenitor, pudiendo éste visitarlos en el domicilio o lugar donde se encuentren, y con total independencia del régimen de visitas decretado. Cualquier aspecto relacionado con la educación, docencia, formación de los menores, etc... ya sea en colegios, colonias veraniegas, deportes u otras actividades, los progenitores de mutuo acuerdo, decidirán lo mejor y lo más beneficioso para sus hijos.
2.- Se establece un régimen de visitas a favor de la madre -progenitor no custodio-, Elisa , de la hija menor, Laura, salvo mejor acuerdo entre ellos, consistente en lo siguiente:
a.- Fines de semana alternos, desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes por la mañana en que la madre respectivamente recogerá y llevará a la niña al colegio. En caso de puentes escolares coincidente con fines de semana, corresponderá el estar con la niña al progenitor que disfrute de tal fin de semana.
b.- En caso de que Elisa en el periodo considerado no tenga el derecho a disfrutar del fin de semana, tendrá derecho a visitar a su hija, dos días intersemanales, en defecto de acuerdo, los miércoles y jueves, desde la salida del colegio o actividad extraescolar debiendo retornarla al día siguiente al colegio, esto es, el viernes por la mañana.
En caso de que Elisa en el periodo considerado tenga el derecho a disfrutar del fin de semana, tendrá derecho a visitar a su hija un día intersemanal, en defecto de acuerdo, los miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar, debiendo retornarla al día siguiente, jueves, al colegio.
c.- Mitad de vacaciones estivales, Semana santa y Navidad, eligiendo los años pares la madre y en los años impares el padre el periodo en el que se relacionará con su hija. El periodo considerado será siempre en relación a las vacaciones escolares, procediendo entonces a dividir por mitad el periodo y a elegir por quien corresponda el periodo según el año sea par o impar.
3.- Por el capítulo de la pensión alimenticia, para atender las necesidades de Laura, se fija la misma en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros) a cargo de Elisa , durante doce meses al año, quien deberá ingresar dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe Abelardo , siendo dicha cantidad actualizada anualmente a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya.
Corresponde por mitad a ambos progenitores hacer frente a los gastos por necesidades extraordinarios caracterizados por su imprevisibilidad, urgencia y necesidad.
4.- A la vista del informe Sataf que así lo recomienda, se establece que la menor sea derivada al Centro de Salut Mental de Infants i Joves a fin de recibir el soporte psicológico-psiquiátrico que precise para su correcto desarrollo emocional, debiendo informar, aparte de a los padres, a este Juzgado a los efectos procedentes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sant Feliu de Llobregat en procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº. 515/2003 seguido a instancia de Doña Elisa contra Don Abelardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sant Feliu de Llobregat en procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº. 515/2003 seguido a instancia de Doña Elisa contra Don Abelardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

