Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 83/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 175/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA PUIG, SANTIAGO
Nº de sentencia: 83/2006
Núm. Cendoj: 22125370012006100136
Núm. Ecli: ES:APHU:2006:136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00083/2006
Rollo civil nº 175/05 S310306.11S
Ordinario nº de Monzón 1
Sentencia Apelación Civil Número 83
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. ANTONIO ANGOS ULLATE
En Huesca, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 366/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón , promovidos por Kanui Textil, S.A., dirigida por el Letrado don Javier Laliena Corbera y representada por el Procurador don Manuel Bonilla Sauras, contra Confecciones Malosca, S.L., como demandada, defendida por el Letrado don José Ignacio Alpin Azón. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 175 del año 2005, e interpuesto por la demandante Kanui Textil, S.A. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Escartin en nombre y representación de Kanui Textil S.A. defendido por el Letrado Sr. Laliena, contra Confecciones Malosca S.L. representada por la Procuradora Sra. Capuz y defendida por el Letrado Sr. Alpin y en consecuencia le condeno al pago de las costas".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante Kanui Textil, S.A. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la parte demandada, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el demandado Confecciones Malosca, S.L. formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 175/05. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el día dos de febrero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso, a la reclamación de pago por la venta de tela, opone la demandada la disminución del precio, mediante la compensación o abono en las facturas reclamadas, por los desperfectos o irregularidades en la calidad de otras partidas de tela suministradas. Las acciones integradas en el artículo 1486 del Código Civil , si se dan los supuestos de los artículos 1484 y 1485, permiten desistir del contrato o un reajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato mediante la rebaja del precio. Los vicios o defectos ocultos a que se refieren los artículos 1484 y siguientes son, según la sentencia de 17 de febrero de 1.994 , aquellos defectos ocultos equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo así suministrado o comprado, y "es obvio difieren en esencia del incumplimiento contractual propio o mal cumplimiento de cuando se entrega un objeto distinto del pactado «aliud pro alio» o por completo inútil o inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa". Ahora bien, como dijimos en las sentencias de 19 de febrero y 10 de mayo de 1.991 , cualquiera que sea la posición que se adopte, lo cierto es que todas ellas tienen un presupuesto en común: la probada existencia de vicios en las cosas entregadas. Después de haber revisado toda la prueba practicada y con especial cuidado y atención las manifestaciones de los participantes en la vista oral, no encontramos error en la valoración que de ellas hace en la sentencia impugnada. La demandada puso en conocimiento de la vendedora, la demandante Kanui Textil, S.A., a través del encargado de ventas que entonces era su empleado y mediante varios correos electrónicos, los defectos que presentaban las telas vendidas. Igualmente, y atendiendo a la petición de la demandante, cuantificó la cantidad de material desechable y el importe, vid documento número 4 de la contestación, folios 38 y 39. Esta comunicación se produjo a través del correo electrónico, viéndose obligado el representante legal de la demandante que compareció en el juicio a reconocer que lo había recibido, pues hasta ese momento había respondido a muchas de las preguntas que le hacía el Letrado de la parte demandada con un "no me consta", escudándose en que él estaba encargado de la sección financiera y las reclamaciones por defectos de material lo llevaba otro representante de la empresa. En este documento, como decimos, se concretan los metros de tela defectuosos y su importe, calculado aplicando el mismo precio que figura en las facturas de otras ventas, vid documentos 6, 8 y 12 de la contestación. El silencio mostrado a los requerimientos y, más concretamente, a la cuantificación de los desperfectos que se hace en el correo de fecha 9 de mayo de 2003, documento número 4 de la contestación, según se indica a petición de la parte vendedora, no tiene ninguna justificación y es contrario a la buena fe, pues, en efecto, la demandada no tenía por qué saber cuales son los procedimientos sobre reclamaciones por defectos de calidad que sigue Kanui Textil, S.A., explicados por su representante legal en la vista, ni si en este caso los siguió ni cual fue su resultado. La valoración efectuada a petición Kanui Textil, S.A. quedó sin respuesta, cuando la buena fe exigía una contestación. Con carácter subsidiario el recurso pide la estimación parcial de la demanda, ya que la cantidad reclamada asciende a 12.814,78 euros (resultado de adicionar 11.954,57 euros por el importe de la factura y 860,21 euros de gastos bancarios de devolución) y la que resulta de la valoración de la tela defectuosa a 12.257,54 euros, de lo que resulta a su favor una diferencia de 557,24 euros. Esta petición no puede prosperar, puesto que la devolución del efecto no fue debida a la voluntad renuente de la demandada a cumplir con sus obligaciones, sino a la conducta de la actora según acabamos de exponer. Tampoco podemos aceptar el argumento de que dejó precluir los plazos para el ejercicio de las acciones redhibitorias y quanti minoris, pues tal alegación la hizo al formular las conclusiones una vez practicada la prueba, por lo que no pudo haber ningún debate sobre esta cuestión. Además la actora aceptó la reclamación por defectos, o por lo menos así cabe deducirlo de su conducta que no rechazó desde el principio la existencia de las taras que disminuían el tejido aprovechable haciendo creer fundadamente al comprador que disminuiría el precio para lo que le pidió el calculo de los abonos a lo que le contesta la demandada mediante la comunicación que obra al folio 38. Esta conducta es incompatible con la negativa presente a hacer tales abonos y con la oposición de la caducidad de las acciones para reclamar dado que, con las negociaciones personales con Bartolomé, que entonces era empleado de la actora, y las comunicaciones por correo electrónico habidas en las que se solicitaba de la demandada "muestras físicas de desperdicio que has tenido", la empresa vendedora había producido la fundada creencia en el comprador de que estimaba justificados los vicios o defectos en la cosa vendida, de modo que el ejercicio de las acciones resultada innecesario. Esta cuestión, por otro lado tal y como hemos adelantado, fue introducida en la fase de conclusiones impidiendo todo debate y prueba sobre la misma. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Kanui Textil, S.A. contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

