Sentencia Civil Nº 83/200...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Civil Nº 83/2006, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 17/2006 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 83/2006

Núm. Cendoj: 27028370022006100108

Núm. Ecli: ES:APLU:2006:276

Resumen:
La AP confirma la sentencia de instancia y desestima el recurso de la apelante. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la rotura de los tubos no se debía a la fuerza del agua, sino a su colocación, diciendo que la ejecución de la entidad Piscinas Santi, no era totalmente correcta por la fijación que hacía de tales productos a las paredes en distintos puntos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/06

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

SENTENCIA Nº 83

En Lugo, a veintiocho de Marzo de dos mil seis

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 17/06, dimanante de los autos de Pto. ORDINARIOn 131/04 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de VILLALBA, . Es parte apelante Dña. Diana , representada por la Procuradora Sra. Sexto Rivas y apelado PLASTICOS FERRO SL, representado por el Procurador DÑA. RAQUEL SABARIZ GARCIA . Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 1 de VILLALBA en fecha 29.07.2005, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Sra. Amorós Cuevas, en nombre y representación de Dª Diana y la entidad Piscinas Santi, absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos contenidos en la misma. Sin imposición de las costas.

SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además:

A la vista de los datos obrantes en las actuaciones, y demás prueba aportada y practicada, la valoración realizada por la Juzgadora a quo debe de entenderse acertada.

SEGUNDO .- En efecto, la cuestión nuclear del asunto planteado, se refería a determinar si los productos adquiridos por la demandante a la aquí demandada eran o no defectuosos y eran aptos ó no, en consecuencia, por el uso y destino para los que habían sido adquiridos, y, en tal sentido, a la vista de tal cuestión planteada, de naturaleza eminentemente técnica, adquiere, desde luego, una mayor trascendencia, la prueba pericial aportada y practicada.

Así, por parte de la demandada se aportó un informe pericial emitido por D. Felix acompañado con la demanda (Folios 127 y ss como documento número once) en el que se llevaba a cabo un estudio y examen comparativo sobre dos tipos de codos , los adquiridos, por la actora a la demandada y los que fueron colocados posteriormente en sustitución de aquellos, llegando a la conclusión de que los codos adquiridos a la demandada (identificados en tal prueba y examen como los codos A) tenían como causa de la rotura, que el ángulo interno acababa en recto, haciendo que "las distintas solicitaciones, tales como la presión del agua de un Kg, y los movimientos que pueden tener por el calor, frio, etc, confluyen en esta intersección y originan la rotura", no sucediendo así con la segunda clase de codos (denominado B) pues "al estar terminados en un ángulo interno de radio dos milímetros, esto hace que las distintas fuerzas quedan absorvidas por el mismo y no se produzca la rotura", tratándose, pues, como se dijo, de un estudio comparativo de dos clases de codos, no haciéndose valoración alguna respecto del sistema y modo de instalación; cuestión que, a la vista de la normativa aplicable y caracteristicas de tal producto, resulta de suma importancia, pues -como bien se plasmaba en la sentencia de instancia- una cosa es la presión interna que han de soportar tales codos, al ser colocados en la correspondiente ubicación (en el caso, piscinas), y otra distinta es la presión que han de soportar una vez instalados y producido el asentamiento del terreno, estableciéndose claramente, en el artículo 10-2,4 de la norma UNE-ENV-1452-6, (versión oficial en español de la norma Europea Experimental ENV-1452-6 de noviembre de 2001) que "los tubos nunca deberán ser encajados en hormigón", situación que fue apreciada por el técnico D. Juan Miguel , - y que plasmaba en su informe obrante a los folios 385 y ss, perteneciente a la entidad "Incli" ingeniería y peritaciones, informe que fue ratificado en el acto de juicio y sometido a contradicción, no entendiéndose, al parecer de la Sala desvirtuado a lo largo del presente procedimiento, habiendo observado, tal perito, in situ, por una parte, codos que habían roto y que se encontraban en las instalaciones de la entidad demandada, y por otra, piscinas en construcción, observando, el perito, en una de las piscinas en construcción -por la entidad demandante- que los tubos de plástico estaban fijados por la parte exterior de las paredes de la piscina con mortero de cemento, indicando en el acto de juicio, que en la piscina que vió, estaban empotrada en hormigón (remitiendo a foto obrante al folio 389, así como a las de la página 14 de su informe), añadiendo que lo que hacián eran fijarlo en hormigón, y que a su juicio, la rotura de los tubos no se debía a la fuerza del agua, sino a su colocación, diciendo que la ejecución de la entidad Piscinas Santi, no era totalmente correcta por la fijación que hacía de tales productos a las paredes en distintos puntos,(lo que iría en contra de lo establecido en el citado punto 10 de la norma UNE-ENV-1452-6) estimando el producto vendido por la empresa demandada como hábil, cumpliendo con las caracteristicas garantizadas por el fabricante, y que la rotura de los codos era debida a las fuerzas que deben de soportar, producidas por el sistema constructivo empleado por la entidad demandante, y que los tubos de la empresa demandada, resistian la presión interna garantizada, informe que como se dijo, no aparece desvirtuado a lo largo del procedimiento ni en el propio acto de Juicio.

Consecuencia de ello ha de concluirse que no ha quedado acreditado que la ejecución en la instalación de los productos adquiridos a la entidad demandada, hubiese sido la correcta y dentro de lo establecido por la normativa aplicable ya reseñada, pues, por otra parte, el artículo 5 de la propia Ley 22/1994 de 6 de Julio -Consumo Comunidad Europea- sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (que no viene, más que a mantener, como no podía ser de otra forma, el criterio que con carácter general se encuentra plasmado en los preceptos aplicables en casos como el que nos ocupa) establece que es al perjudicado a quien corresponde probar el defecto, el daño así como la correspondiente relación de causalidad entre ambos, siendo por todo ello, que, debe de ser rechazado el recurso interpuesto, por los razonamientos anteriores, mostrando la Sala conformidad con las plasmadas en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Respecto de la impugnación realizada por la parte demandada relativa a su disconformidad con la no imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, la misma ha de ser desestimada, compartiendo la Sala el criterio de la Juzgadora a quo, de tratarse de una cuestión -la planteada y discutida-, eminentemente técnica lo que lleva a la consecuencia -al no observarse mala fé en la interposición de la demanda,- a la no procedencia de expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

CUARTO.- Por todo lo anterior, y no habiéndose observado error en la apreciación de la prueba, debe de ser confirmada la sentencia apelada.

QUINTO.- A la vista del contenido de los fundamentos segundo y tercero, habiendo sido desestimadas las pretensiones -planteadas en esta segunda instancia-, por ambas partes, no procede por ello, hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Villalba con fecha veinte de Junio de dos mil cinco ; asimismo, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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