Sentencia Civil Nº 83/200...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Nº 83/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3800/2005 de 06 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 83/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100118

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:836

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, sobre separación matrimonial.La pensión compensatoria tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a reparar el desequilibrio patrimonial provocado por la separación o el divorcio en la posición económica de un cónyuge respecto de la conservada por el otro, en relación con la disfrutada por ambos durante la vigencia de la vida en común; persigue evitar que el cese de la convivencia matrimonial entrañe por uno de los cónyuges un descenso sensible en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de dicha relación

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 83

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Alcalá Guadaira 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3800/05-N

JUICIO Nº 179/04

En la Ciudad de Sevilla a seis de Marzo de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO FAMILIA sobre separación procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Plácido , representada por la Procuradora Dª Isabel del Carmen Martínez Prieto, que en el recurso es parte impugnante, contra D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. José Manuel Claro Parra que en el recurso es parte apelante, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Septiembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de separación promovida por el Procurador de los Tribunales y de Doña Plácido , declarando la SEPARACION del matrimonio formado por los cónyuges, Sra. Plácido y Sr. Jose Daniel , acordando los siguientes efectos y medidas:

1. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijos.

2. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, estableciéndose el siguiente régimen de visitas a favor del padre: martes y jueves de cada semana, de 17 a 20 horas; los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, recogiendo y devolviendo a los menores a las citadas horas en el domicilio de la madre, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, debiendo elegir el padre los años impares y la madre los padres.

3 Se establece como pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de sus dos hijos, Ariadna y Carlos , la cantidad de 800 euros (400 por cada uno de ellos) mensuales pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros dias de cada mes e incrementables cada año conforme al IPC que establezca el INE u otro organismo que los sustituya.

4 Se fija como pensión compensatoria a cargo del esposa la cantidad de 150 euros mensuales pagadros por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes e incrementables cada año conforme al IPC que establezca el INE u otro organismo que lo sustituya.

5 Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, el demandado Sr. Jose Daniel interpone recurso de apelación, pretendiendo la supresión de la pensión compensatoria a favor de su cónyuge, cifrada en 150 euros mensuales durante 5 años, y la actora Sra. Plácido impugna la resolución apelada de contrario, afirmando que los ingresos del marido son superiores a los declarados como probados, por lo que las cuantías de las pensiones alimenticias y compensatoria han de ser superiores a la señaladas judicialmente.

SEGUNDO.- La pensión que regula el Art. 97 del Código Civil tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a reparar el desequilibrio patrimonial provocado por la separación o el divorcio en la posición económica de un cónyuge respecto de la conservada por el otro, en relación con la disfrutada por ambos durante la vigencia de la vida en común; persigue evitar que el cese de la convivencia matrimonial entrañe por uno de los cónyuges un descenso sensible en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de dicha relación; descansa el derecho a percibir dicha compensación en dos presupuestos esenciales: la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y el nexo causal entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el hecho de la suspensión de la convivencia.

Ciertamente la quiebra de la vida en común incide negativamente en la economía de uno y otro cónyuge, y no es posible reequilibrar aritméticamente la situación posterior a la ruptura convivencial en relación con la existente durante la etapa de normalidad matrimonial, no siendo la pensión compensatoria -o compensación, a raiz de la reforma del Art. 97 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 de Julio - un mecanismo para igualar economías dispares, sino un instrumento para reparar desequilibrio patrimonial.

La pensión compensatoria concedida por la sentencia apelada es juridicamente procedente, pues concurren los presupuestos condicionantes de su concesión careciendo de relevancia que a partir de las capitulaciones otorgadas el 15 de Marzo de 2001 el matrimonio, contraido en 1987, haya estado sometido al régimen de separación de bienes; su cuantía (150 euros mensuales) y su duranción (5 años) han de reputarse adecuadas en atención a las circunstancias concurrentes - edad de la perceptora, nacida en 1961; su dedicación a la familia; posibilidades de acceso al mercado laboral, mediante la obtención de un puesto de trabajo dotado de estabilidad; duración de la convivencia conyugal; medios económicos del obligado a prestarla-.

TERCERO.- La pensión alimenticia a favor de los hijos menores del matrimonio en crisis - Ariadna y Carlos , nacidos en los años 1988 y 1989 respectivamente-, cifrada en 400 euros mensuales para cada uno de ellos, es proporcionda a las necesidades de los alimentistas, y a los ingresos económicos del progenitor alimentante, aunque la impugnante Sra. Plácido sostenga, sin acreditarlo, que los recursos del Sr. Jose Daniel son más elevados que los indicados en el propio escrito de demanda (3.000 euros netos como mecánico electricista), al haber optado en 2004 por el sistema indirecto de computación de renta. Procede, pues, confirmar la cuantía de dicha pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de los hijos menores del matrimonio.

CUARTO.- La desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación planteada de contrario, unida a la especial naturaleza de los intereses en juego, determinan la improcedencia de hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de alzada.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Claro Parra, en nombre de D. Jose Daniel , como la impugnación articulada por la Procuradora Dª Isabel del Carmen Martínez Prieto, en nombre de Dª Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Alcalá de Guadaira, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.