Última revisión
12/04/2007
Sentencia Civil Nº 83/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 98/2007 de 12 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 83/2007
Núm. Cendoj: 14021370022007100124
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:529
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 83/07
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/2007
JUICIO DE DIVORCIO Nº 705/2006
En la Ciudad de CORDOBA a doce de abril de dos mil siete.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 705/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CORDOBA entre el demandante DOÑA Daniela representado por el Procurador DON RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado DON FERNANDO R. BAJO HERRERA , y el demandado DON Ismael representado por el Procurador DOÑA Mª JOSE JIMENEZ ORTEGA y defendido por el Letrado DON JOSE MARIA FONSECA VEGA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CORDOBA, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega, en nombre y representación de don Ismael contra doña Daniela , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, manteniendo las medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales acordadas en la sentencia de separación, de fecha 15 de septiembre de 2003 , recaída en los Autos 233/2003 de este mismo Juzgado, excepción hecha de la pensión de alimentos a favor del hijo, que deberá abonarse actualizada en 373,98 euros, acordándose así mismo se permita al actor retirar sus efectos personales del domicilio familiar. Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación de doña Daniela , que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso del recurso
Como ha quedado expuesto, estamos en presencia de una Sentencia de divorcio, que ratifica las medidas de la separación matrimonial, si bien actualizando la pensión de alimentos a favor del hijo, que deberá abonarse actualizada en 373,98 euros.
Lo que solicita la parte recurrente doña Daniela son dos medidas:
1ª) Que se declare que don Ismael debe abonar el 50% de los gastos extraordinarios (estudios universitarios; sanitarios respecto de problemas crónicos de salud que padece.
2ª) La atribución del uso de la cochera existen en el mismo bloque donde habitan la madre y el hijo, a ésta, doña Daniela .
Lo que solicita la parte recurrente don David , es que se declare la extinción de la pensión compensatoria, acordada en la sentencia de separación matrimonial, con condena en costas a la demandada tanto en la primera como en la segunda instancia.
Recurso de doña Daniela
SEGUNDO. 50% de los gastos extraordinarios
Hemos de comenzar señalando que el hijo del matrimonio para el que se solicita el precitado 50% de los gastos extraordinarios, don David , nació el día 2 de marzo de 1984 y básicamente dichos gastos encuentra el fundamento de su reclamación en los dimanantes de los estudios universitarios que cursa (en la actualidad el quinto año de licenciatura) y de unos problemas de salud crónicos que padece.
La jurisprudencia menor procedente de numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, establece que, dentro del concepto de alimentos, y, por tanto, dentro de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a cargo de cada progenitor no custodio, debe entenderse englobado siguiendo los dictados del art. 142 CC , "todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación e instrucción del alimentista", debiendo entenderse que gastos extraordinarios serán "todos aquellos que salen de lo natural, de lo común y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad".
Partiendo del hecho indudable de que el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación en cada momento y caso.
Tal y como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente la doctrina, los gastos extraordinarios, tanto en los casos en los que no exista una enumeración detallada en la ejecutoria, como cuando su concreción no sea suficiente, se extienden a los que se produzcan de forma imprevisible y resulten, además, necesarios.
En definitiva, entendemos que no cabe entender como gasto extraordinario los de matrícula y material usual de estudios, claramente encuadrables en el concepto de gasto ordinario, y por lo tanto dentro de la pensión de alimentos. Lo mismo es de entender respecto de los medicamentos de problemas de salud crónicos, en cuanto forman parte de los gastos usuales.
Este recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Atribución de la cochera
Al respecto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, se limita a reproducir lo ya resuelto por la Sección 1ª de la misma, en Sentencia 247/2004, de 21 mayo 2004 : " Se está en el caso de atribuir el uso de algo que no es vivienda familiar, que puede entrar en lo que determina el art. 103.4 del Código Civil sobre régimen de bienes comunes, y en este sentido, aun en el caso de que la plaza de garaje se encuentre en el mismo edificio de la vivienda conyugal adjudicada a la esposa, si ésta o alguno de los hijos que con ella conviven no tienen vehículo, parece un contrasentido privarle del uso de la misma al esposo que sí tiene coche y tiene el lugar de trabajo en las inmediaciones", máxime -abundamos- cuando utiliza el garaje para guardar vehículos necesarios para su trabajo.
Los anteriores razonamientos son válidos aunque desde la fecha de la Sentencia dicha, la ex esposa o hijos hubieran adquirido un coche.
Este recurso debe ser desestimado.
Recurso de don Ismael
CUARTO. Pensión compensatoria
La Sentencia de separación matrimonial de fecha 15-9-2003, Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba , autos 233/03, confirmada en apelación, establece una cantidad mensual de 400 euros, en concepto de pensión de desequilibrio a favor de la ahora ex esposa, doña Daniela , y a cargo de don Ismael ; pensión que es reproducida, mantenida en la Sentencia de divorcio ahora recurrida por éste.
Es de explicitar que Ismael , en el suplico de la demanda, apartado 3, solicita la supresión de la pensión compensatoria a doña Daniela .. Ésta, en su contestación a la demanda, se opone a la supresión de dicha pensión compensatoria. La Sentencia recurrida dedica más de tres folios (171-174) a los fundamentos sobre repetida pensión. No alcanzamos a comprender, dónde radica la incongruencia alegada por la parte recurrente.
Doña Daniela nació el 18-6-1952, por lo que, dentro de la realidad social actual, se la puede considerar una mujer con capacidad laboral, que de hecho, de una forma u otra está desarrollando.
La pensión compensatoria no se puede considerar una pensión vitalicia.
Es necesario efectuar una serie de matizaciones en relación a la pensión compensatoria, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 julio, con el antecedente del art. 28 Ley Divorcio de 1932 , siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1/12/70 "asigno per divorcio" y el francés de "les prestationes compensatoires" de la Ley 7-7-1975, arts. 210 y ss. C. Civil .
La pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC , introducida en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 10/1981, de 7 Jul ., siguiendo el modelo italiano de «asegno per divorcio» de la Ley 1 Dic. 1970 , y principalmente del Código Francés, que regula las «prestaciones compensatoires» en los arts. 270 y siguientes, según reiterada doctrina de la jurisprudencia menor cumple la función de equilibrar la situación económica de los cónyuges posterior a la irrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, es decir, tiene un carácter compensatorio, reparador del descenso que la separación, o en su caso, divorcio, ocasione en cualquiera de los esposos en relación con la que conserve el otro y en función del que aquél viene disfrutando en el matrimonio, según su posición económica y social, operando como remedio o recurso corrector de ese desequilibrio generado entre los cónyuges, como consecuencia inmediata de la separación o divorcio acordado, de suerte que, para que la referida pensión pueda ser acordada judicialmente, es preciso que se origine un empeoramiento en la situación económica de los cónyuges con respecto a la que hasta entonces venían disfrutando en el matrimonio, y para la constatación de ese desequilibrio deberá de contemplarse la situación particularizada de cada cónyuge antes y después de la ruptura matrimonial, cómo estaban y cómo quedan, para luego compensarlas, si la cesación de la convivencia ha significado un verdadero perjuicio económico en alguno de ellos.
Varias son las posturas doctrinales en relación a su naturaleza jurídica:
- Un primer sector le concede un carácter compensatorio, tratándose con ello de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro.
- Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio.
- Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto.
Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párr. 1º del art. 97 CC , es decir, que, en principio, su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo 1º con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión, sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad.
Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes, sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión será preciso, en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa del divorcio, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 CC .
Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y en beneficio o enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo concretarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un estatus económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda.
Abundando en este tipo de construcción dogmática, no se puede concluir la categoría de la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia a la que supuestamente tendría un derecho absoluto, incondicional y, sobre todo, ilimitado en el tiempo, tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y justificación en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio y significaría también, consecuentemente, admitir que la celebración del mismo llevaría incorporada (para uno, para otro o para ambos cónyuges) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge.
La concepción actual de la sociedad y el orden de valores imperante impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial y, sobre todo, con la posibilidad de ser limitado en el tiempo.
Un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario, un derecho condicional por cuanto una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o supresión y, en fin, un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo familiar en una situación de potencial igualdad de oportunidades (singularmente laborales y económicas) a la que habría tenido de no haber mediado vínculo matrimonial.
Artículo 97 Código Civil . (Vigente)
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. [...]
[Nota: Redacción: Ley 15/2005, 8-7 ; Vigencia: 10-7-2005]
Que los derechos a la libertad, autonomía, equidad, igualdad y capacidad del individuo, conllevan que la pensión compensatoria sea entendida no como una renta o pensión vitalicia derivada del matrimonio, sino como un derecho relativo, circunstancial, condicional y limitado en el tiempo, concepción esta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben de procurarse dentro de sus respectivas posibilidades y atendidas sus concretas circunstancias, un medio autónomo de subsistencia.
No obstante, para que la señora beneficiaria de la pensión compensatoria tenga un margen de reacción para organizar su vida antes de que le sea suprimida la misma, es lo procedente dilatar la efectiva supresión de la repetida pensión en el tiempo por espacio de dos años, como se dirá.
Por todo ello, este recurso debe ser estimado.
CUARTO. Costas.
No es de hacer declaración sobre el pronunciamiento de las costas por la naturaleza de los hechos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de doña Daniela , y estimando parcialmente el recursos de apelación interpuesto por la Representación de don Ismael , contra la sentencia que, en fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, NÚM. 655/2006 , dictó la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CORDOBA, en los autos de 705/2006 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, excepto en el siguiente purnto: debemos declarar y declaramos la supresión de la pensión compensatoria hasta ahora establecida a favor de doña Daniela y a cargo de don Ismael , una vez que hayan transcurrido dos años desde la fecha de esta Sentencia, es decir, tal pensión compensatoria se mantendrá hasta que hayan transcurrido dichos dos años; no se hace condena en costas respecto de las causadas por el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
