Última revisión
12/02/2008
Sentencia Civil Nº 83/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 828/2007 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 828/2007
JUICIO VERBAL Nº 101/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 83
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 101/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de Dª. María Angeles y Everardo contra Dª. Luz y D. Juan Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Everardo y María Angeles contra Juan Pedro y Luz y en su mérito: 1.- Declarar la nulidad del contrato de compraventa con arras celebrado entre las partes con fecha 11 de octubre de 2006.- 2. Condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros percibida en concepto de arras penitenciales, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.- 3.- Condenar a los demandados al abono de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado estimándose integramente la demanda formulada por Dª. María Angeles en concepto de compradores del piso NUM000 . NUM001 . de la c/. DIRECCION000 , nº NUM002 de Barcelona por el precio de 306.516 Euros se declara nulo el contrato de arras, a consecuencia de vicio en el consentimiento de dichos compradores y se condena a los vendedores Dª. Luz y D. Juan Pedro a abonar a la parte actora la cantidad de 3.000 Euros percibida en concepto de arras penitenciales. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados.
TERCERO.- Los argumentos vertidos mediante el presente escrito de recurso no desvirtuan los claros y acertados fundamentos de la resolución de primer grado, procediendo abundar y precisar:
A) El art. 1265 dispone en lo que aquí imparte que será nulo el consentimiento prestado por error; y el 1266 prevé como error invalidante el que recae sobre las condiciones de la cosa que hubieren dado motivo para celebrar el contrato.
B) La Sra. María Angeles declara: a) que si hubiera conocido la existencia del cemento aluminoso en la vivienda la dicente no habría celebrado el contrato de arras; b) que era una condición necesaria y esencial; requirió durante dos ocasiones a los vendedores para que efedtuaran la cata y estos se negaron rotundamente. Y el propio codemandado Sr. Juan Pedro , en el acto de interrogatorio de parte manifiesta: a) que intervino en el contrato de arras; b) que se ratifica en el contenido del mismo que entendió perfectamente en concreto que manifestó que "la vivienda no tiene ningún defecto estructural de relevancia".
C) El testigo D. Alfredo , agente de la propiedad inmobiliaria que interviniera en el contrato de arras manifiesta: a) que en el encargo que los propietarios le efectuaron para la venta de la vivienda se les preguntó si había aluminosis "si hay alguna cosa" "y se firmó el encargo afirmando de que no tenía ningún problema la vivienda" afirmaron de que tenían documentación al respecto pero cuando la agencia la exigió dijeron que no la encontraban; b) que la Sra. María Angeles estaba muy preocupada por si la finca tenia aluminosis, y que ello lo manifestó incluso antes de la celebración del contrato; no quería un piso que tuviera aluminosis; c) en la zona se ha hecho alguna rehabilitación y hay algunos edificios que pueden tener aluminosis.
D) Atentos a lo anteriormente expuesto, en relación a las nuevas referencias que del tasador sobre que "l'edifici està construït amb bigues de ciment aluminós" y la conveniencia de realizar un análisis al que se han opuesto los demandados, en relación con lo que por los mismos afirmado tanto por escrito en el contrato como verbalmente a la firma del mismo, en relación con el art. 1282 CC ., en cuanto prevé la relevancia de los actos de los contratantes coetáneos y posteriores a la firma del contrato, determina el error que basamenta la presente acción y por ende la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luz y D. Juan Pedro , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a trece de febrero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

