Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 73/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100098

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:240

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Reconocimiento de deuda

Valoración de la prueba

Préstamo personal

Error en la valoración de la prueba

Sana crítica

Revisión de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 83/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 73/2010

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 403/2008.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

En Mérida, a veinticinco de Marzo de de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 403/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelante, DON Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza, y defendido por el Letrado Sr. Ortega Enciso; como apelado, DON Adrian , representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendido por el Letrado Sr. Gil Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 6 de septiembre de 2009 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Soltero Godoy, en nombre y representación de Adrian , contra Pedro Enrique , DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Enrique a:

- Abonar a Adrian las mensualidades vencidas correspondientes a Febrero de 2006, Junio de 2006 y las comprendidas entre Febrero de 2007 hasta Junio de 2008, ambas inclusive, más aquellas que se devenguen hasta dictarse sentencia.

- Pagar al actor las mensualidades que se vayan devengando hasta completar la devolución total del crédito suscrito por el actor, mediante un único pago o alternativamente a la fecha de su vencimiento y dentro del mes natural al que pago o alternativamente a la fecha de su vencimiento y dentro del mes natural al que pago o alternativamente a la fecha de su vencimiento y dentro del mes natural al que corresponda, por el importe acordado de 136,55,

- Pagar los intereses legales devengados con motivo de la mora en el pago de las cantidades impagadas y vencidas desde el día 23 de marzo de 2.007.

- Abono las costas procesales del presente procedimiento.

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Adrian , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada estima la demanda presentada por el Sr. Adrian , y condena al demandado al pago de las cantidades expresadas en el fallo de aquella resolución. Tal estimación de la pretensión del demandante está basada, según razona la juzgadora de instancia, en la existencia de un reconocimiento de deuda por parte del demandado a favor del actor, deuda cuya realidad y cuantía ha sido convenientemente probada en el procedimiento.

En el alegato segundo del recurso -el primero es una simple remisión a la contestación a la demanda y conclusiones finales de la defensa del recurrente- señala que el objeto de este litigio es dilucidar si, entre los litigantes, se pactó o no una compraventa de participaciones de la entidad Jiga Informática S.L. en su establecimiento de Plasencia. En modo alguno es ese el objeto de litigio, pues basta una simple lectura del escrito de demanda y de su fundamentación jurídica - en la que ninguna referencia se hace a preceptos reguladores de la compraventa- para concluir que lo que es objeto de debate es determinar si el demandado debe al actor las cantidades señaladas en la demanda, pero no a consecuencia de los pactos a que hubieran llegado los litigantes en relación con una eventual participación del actor en la mercantil Jiga Informática S.L., sino porque el demandado se comprometió a devolver las cuotas del préstamo personal que, por importe de 12.000 euros, suscribió el actor. Por tanto, lo que esgrime el demandante es un pacto entre las personas de los litigantes, en cuya virtud el Sr. Pedro Enrique habría reconocido esa deuda y se obligó a devolverla; en consecuencia, la legitimación ad causam de la parte demandada es clara, tal como razona la sentencia.

SEGUNDO. El resto de las alegaciones de la parte recurrente cuestionan la valoración de la prueba que hace la juzgadora de primer grado, y por tanto, las conclusiones a las que llega en la resolución impugnada.

Y como siempre recordamos en los casos en que se alega error en la apreciación de la prueba como motivo de un recurso de apelación, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo su evaluación conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al haber presenciado directamente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.

Así, es perfectamente ajustado a la lógica entender probado ese reconocimiento de deuda y obligación de devolución del importe del préstamo a que se refiere la demanda, pues la abundante documental obrante en las actuaciones, en la que se deja constancia de entregas periódicas de cantidades de dinero entre diciembre de 2004 y enero de 2007 en cuantía coincidente con las cuotas mensuales que el actor tendría que abonar por el préstamo, no puede sino entenderse como clara y precisa expresión de la realidad del pacto que se esgrime en la demanda como fundamento de la reclamación del actor, pacto que ha probado convenientemente la parte actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . Los conceptos expresados en los documentos bancarios en que se recogen las mentadas entregas corroboran la conclusión anterior, pues en la mayoría de ellos se dice expresamente "pago préstamo C. Extremadura", "pago préstamo Plasencia", "devolución aportación", mención ésta última que, también repetida, da a entender, además, que el importe del préstamo había sido entregado al demandado previamente, como también da por sentado la sentencia, si bien, esta cuestión y la causa de esa previa entrega del dinero por parte del actor al demandado -si se debió o no la venta o no de participaciones de la mercantil Jiga Informática o a otro tipo de acuerdo para permitir la participación del actor en la mercantil citada- no es necesario examinarla en este proceso, pues no se basa la reclamación en esas relaciones previas entre las partes -aunque se aluda a ellas en la demanda como antecedente lógico de la reclamación- sino en la posterior asunción o reconocimiento de deuda y obligación de devolución periódica de las cuotas mensuales de amortización del préstamo.

TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 403/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 73/2010 de 25 de Marzo de 2010

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