Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 201/2016 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100220

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3425

Núm. Roj: SAP B 3425/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 201/2016
Procedimiento ordinario 1309/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 83/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
MONTSERRAT SAL SAL
M Isabel Camara Martinez
En la ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 1309/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 25 de Barcelona, a
instancias de Instructa Loggoss S.L y Central de Servicios Loggos MS representados por los Procuradores
D. Victor de Daniel i Carrasco y D. Roser Castello Lasauca , contra Fundacion Logos & He, Insttructa
SLP y D. Aureliano representados por los Procuradores D. Daniel Font Berkhemer y Dña. Roser Castello
Lasauca , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2015 por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: a) Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Víctor de Daniel Carrasco- Aragay, en nombre y representación de Instructa Logos, SL, contra Central de Servicios Loggoss MS, S.L, Fundación Logos&He y Tiermansa SL, debo declarar resuelto el contrato de fecha 9 de octubre de 2012, por incumplimiento de Servicios Loggoss MS,SL.

Se desestiman las demás pretensiones interpuestas por Instructa Loggoss S.L contra Central de Servicios Loggoss MS, S.L. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se absuelve a Fundación Logos&He y Tiermansa, SL de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a Instructa Logos SL de las costas causadas en esta instancia a las demandadas absueltas.

b) Que estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de Central de Servicios Loggoss MS, SL, contra Instructa Loggoss, S.L. Instructa S.L.P, D. Fernando , D. Javier y D. Aureliano , debo: condenar a Instructa Loggoss, S.L a satisfacer a Central de Servicios Loggoss MS, S.L la cantidad de quince mil ciento cincuenta y seis euros con quince céntimos, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y a satisfacer las rentas devengadas por el arrendamiento del local sito en calle Ali Bei, 18-20, de Barcelona, desde la interposición de la demanda hasta el desalojo del local; condenar a Instructa loggoss S.L a abonar el dicho local en el plazo de seis meses, declarando el derecho de Central de Servicios Loggoss MS, SL a mantenerse en su posesión en su calidad de arrendataria.

Se desestiman las demás pretensiones interpuestas por Central de Servicios Loggoss MS, SL contra Instructa Loggoss, SL. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se absuelve a Instructa SLP, D. Fernando , D. Javier y D. Aureliano de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a Central de Servicios Loggoss MS, S.L las costas causadas en esta instancia a los demandados reconvencionales que han sido absuelltos.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada M Isabel Camara Martinez de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sala asume íntegramente los antecedentes de hecho que resultan de la Sentencia de Instancia, salvo los que no sean sustituidos por los de la presente resolución

SEGUNDO .- RECURSO DE INSTRUCTA LOGGOS, S.L.

La representación de la sociedad INSTRUCTA LOGGOS, S.L. (en adelante 'IL') se alza en apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona por los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación pasiva 2.- El incumplimiento generalizado de las obligaciones del contrato de 9.10.2012 por parte de la demandada.

Admite como motivo de incumplimiento, ya claramente definido por el Juez de instancia, la no concurrencia y la falta de liquidación, pero a la vez entiende que constituyen causa de incumplimiento del contrato trascendente o importante a estos efectos: (i) la no aportación de capital; (ii) la no aportación de clientela; (iii) la deficiencia en los suministros eléctricos, telefónicos e informáticos que inciden directamente en el idóneo funcionamiento de la actividad.

3.- La falta de liquidación que se completa en consuno con la valoración de la existencia de beneficios o no.

4.- Reclamación de la reclamación de lucro cesante.

5- Impugna la decisión del Tribunal de instancia de no admitir la cesión del local de la calle Ali Bey a IL.

6.- Incongruencia en la Sentencia por ultra petita y Plus petición 7.- Impugna la obligación de pago de la renta arrendaticia por parte de IL.



TERCERO.- RECURSO DE CENTRAL DE SERVICIOS LOGOSS MS, S.L.

La representación de Central de Servicios Logos MS, S.L. (en adelante 'CSL' se alza también contra la misma Sentencia por dos motivos, fundamentalmente: 1.- Se alza contra la codemandada y otros en reconvención (sociedad Instructa S.L.P y los Sres.

Fernando , D. Javier y D. Aureliano ,) por entender que hay elementos para derivar la responsabilidad a sus administradores, y termina interesando se revoque la absolución de aquellos declarando su responsabilidad solidaria con las deudas de I.L.

2.- Impugna la concesión a IL de un plazo de seis meses desde la fecha de la Sentencia para el desalojo del local de autos.



CUARTO .- HECHO NUEVO EN ESTA ALZADA .- La actora principal Instructa Loggos , S.L. por escrito de fecha 6.11.2017 puso en conocimiento de este Tribunal como hecho nuevo que Central de Servicios Loggos ha sido desahuciada y lanzada del local litigioso de la calle Ali Bei, 18-20 en mayo de 2017 en virtud de Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barcelona , que aporta al escrito , con condena al pago de las rentas reclamadas, lo que afecta a la petición objeto de recurso, ya que mientras Instructa Loggos interesa la cesión del contrato de arrendamiento de fecha 23.05.2012, la demandada y actora reconvencional CSL interesaba el desalojo de la actora por entender que eran los verdaderos ocupantes.

Se pone también en conocimiento la trascendencia de este hecho toda vez que se están reclamando las rentas arrendaticias consistentes en las devengadas desde la interposición de la demanda hasta la entrega del local por la actora principal, que va a resultar imposible dada la resolución del contrato por falta de pago, afectando igualmente a las cantidades reclamadas de adverso, ya que desde noviembre de 2016 CSL no abona cantidad alguna de las que reclama a la actora en este proceso.

Interesa que se le tenga por desistido de la pretensión de recurso de la reclamación de cesión de los derechos arrendatarios dado que el local ha dejado de estar en disposición de las partes.

Por su parte Central de Servicios Loggos MS S.L. dándosele traslado del escrito manifiesta que se tenga en cuenta la fecha, desde mayo de 2017 . a los efectos de determinar las rentas impagadas en la demanda reconvenciones interpuesta honra Instructa Loggos, Instructa S.L.P y los Sres. Aureliano Javier y Fernando .



QUINTO .- DECISIÓN DE LA SALA RESPECTO DE LOS DISTINTOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE INSTRUCTA LOGGOS, S.L.

1.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA El motivo se desestima, manteniéndose el criterio establecido en la sentencia conforme es regla general en nuestro Derecho de obligaciones, la de la relatividad de los contratos ex art 1217 CC por la cual los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan ( en este caso entre Instructa Logos S.L. y 'Central de Servicios Loggos SL.) Más contundente es aún el rechazo con relación a Tiermansa SL , toda vez que no consta claramente los vínculos que ésta pueda tener con las otras codemandadas más allá de compartir espacio físico en una nave industrial en la calle Ciencias de L#Hospitalet de Llobregat.

En consecuencia, cualquiera que puedan ser las condenas que puedan dictarse en este proceso las mismas tan sólo podrán serlo contra 'Central de Servicios Loggos MS SL' en su condición de parte contractual.

2.- LOS INCUMPLIMIENTOS. SU CALIFICACIÓN.

La Sala comparte el criterio del Juez de instancia sobre la valoración de los distintos supuestos de incumplimiento planteados por la recurrente de instancia en esta alzada.

Es evidente que un examen del contenido del contrato cuya resolución se insta y pretende por la actora, de sus condiciones y de los derechos y obligaciones que se desprenden del mismo el incumplimiento del deber de no concurrencia está claramente constatado, así como la falta de liquidación. Ambos elementos son sustanciales en el marco de este concreto contrato y su incumplimiento justifica la gravedad resolutoria.

La resolución de instancia ya acoge la resolución del contrato ,y ésta no ha sido impugnada en alzada, motivo por el que siendo incólume esta decisión no es necesario entrar en el examen y valoración pormenorizada de las demás causas de incumplimiento para llegar a la misma conclusión resolutoria a la que se ha llegado. La discusión sería interpretativa y dialéctica, pero los efectos son los mismos que los que quien lo alega pretende obtener, todo ello con mayor razón cuando estos incumplimientos que el recurrente estima determinantes y que el Juez valora como no esenciales, no tiene implicación indemnizatoria alguna.

3.- LA FALTA DE LIQUIDACIÓN Y LA EXISTENCIA O NO DE BENEFICIOS Respecto a este motivo de impugnación no existe planteamiento controvertido alguno sobre qué la falta de liquidación constatada, constituye un incumplimiento grave del contrato.

La Sentencia de instancia así lo reconoce, y de la misma forma también lo asume la Sala.

La discusión que se plantea en alzada por la recurrente es la existencia de beneficios en la liquidación que no han sido reconocidos como tal por la Sentencia de Primera Instancia, de acuerdo con la valoración judicial de la prueba practicada, en esencia de la prueba pericial.

Se alza la recurrente contra esta decisión judicial impugnando la valoración de la prueba pericial en la que el Ilmo. Juez de instancia se apoya para determinar la inexistencia de beneficios.

La valoración de la prueba, entre la que se encuentra la prueba pericial, es facultad discrecional de los Tribunales.

La impugnación de una valoración pericial debe hacerse sobre la base de justificar la irracionalidad, irrazonabilidad, incongruencia, falta de sentido o de lógica o arbitrariedad de la interpretación judicial que la valora.

Pues bien, el recurrente al que no se le puede negar un esfuerzo argumental importante, realiza a nuestro criterio, una valoración general de las dos periciales -la que aportó (pericial de la Sra. Filomena ) y la que aportó la demandada (pericial de los Sres. Constancio y Felix )- en la que hace supuesto de la cuestión, es decir, conduce el resultado de ambas pruebas a su argumento, obviando puntos de objetividad racional que, en definitiva, son los que conforman el juicio de convicción.

La Sala ha leído con atención las pruebas periciales y los argumentos del recurrente. También ha leído los argumentos del Juez de instancia que valoran el resultado de ambas periciales.

En el marco de esta valoración llegamos a la conclusión que la interpretación del Juez de instancia, que es profunda, coherente y además con mayor peso objetivo, no se desvirtúa por las alegaciones de la recurrente.

En este sentido, la Sala admite y estima suficientes, a los efectos de formarse juicio, los argumentos del Juez de instancia que hace suyos y los reproduce en esta instancia sin necesidad de citar o valorar otros también, que conduciendo a la misma conclusión lo hacen innecesario.

La función del recurso de apelación es revisar los hechos, la prueba, la interpretación por el Juez de instancia y la correcta aplicación del hecho, así como las alegaciones del recurrente, y si se estima que los argumentos del Juez de instancia contenidos en la sentencia son acertados, su confirmación resulta suficiente, y no hay necesidad de ampliarlos o de justificarlos cuando su definición y su justificación está definida en la propia resolución como sucede en este caso.

Por ello, el resultado es que la liquidación a la que venía obligada la demandada no genera beneficios reclamables.

El motivo por ello no debe prosperar.

4.- LA RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE El recurrente sostiene que la existencia de beneficios determina la viabilidad de la reclamación de lucro cesante.

La desestimación del anterior motivo (punto 3) de apelación conlleva la de este motivo por razones de coherencia.

Al declararse que no hay beneficio en la liquidación no procede la reclamación respecto al lucro cesante al traer causa éste de aquella.

5.- LA CESIÓN DEL CONTRATO ARRENDATICIO DEL LOCAL La entidad Instructa Logos invoca la cesión del contrato arrendaticio en base al contrato de 23 de mayo de 2012 suscrito entre la Fundación Logos y la propietaria del local (doc. 15 demanda), cuya cláusula décimo cuarta el del siguiente tenor literal: ' : ' La arrendataria queda facultada a ceder sus derechos y deberes dimanantes del presente contrato por una sola vez a la mercantil 'Instructa Loggoss S.L.' prevista de CIF Núm B65784561.Para que tenga efectividad la cesión frente a la propiedad deberá notificarse por escrito a la propiedad por parte de la arrendataria y por el legal representante de aquella la aceptación de los derechos y obligaciones derivados del presente contrato haciendo traslado de la fianza y garantía complementaria prevista en la condición 12 ª a la nueva sociedad titular del contrato'.

Continua señalando el párrafo segundo de igual estipulación que ' siendo voluntad de Fundación Logos & He ceder en un futuro próximo los derechos del presente contrato a favor de la mercantil Instructa Loggos S.L. conforme se ha establecido en el párrafo anterior se faculta a la referida sociedad para que pueda establecer su domicilio social en el local objeto de arrendamiento y desarrollar en el mismo desde el momento de la suscripción del presente contrato de arrendamiento'.

La claúsula décimo cuarta añade en sus dos siguiente párrafos diversas autorizaciones a 'Instructa Loggos S.L.' a fin de permitir la domiciliación en el local arrendado de personas jurídicas que sean clientes de aquellas, así como el uso del indicado local por sociedades participadas por 'Instructa Loggos S.L.' en las condiciones y con los límites establecidos en el pacto.

El contrato de arrendamiento ya hemos dicho que es de 23.05.2012 , no fué suscrito por la actora que en virtud de la presente demanda reclama la cesión de los derechos arrendaticios , sino por la Fundación Loggos demandada y el administrador de la finca en representación de la propiedad.

De la literalidad de las cláusulas transcritas resulta una estipulación a favor de un tercero (Instructa Loggos SL le habilite a reclamar tal cesión a una sola de las partes en el arriendo) Supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacía otra persona que no ha intervenido en el contrato, y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción , aislándola de otras figuras similares, según venga el tercero autorizado solamente a recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado.

Diferencia que se traduce en que en el primer caso ( autorizado solamente a recibir la prestación) el tercero es únicamente destinatario de la prestación sin la facultad de exigir el cumplimiento del deudor.

En el segundo caso ( adquiere además el derecho estipulado) de la auténtica prestación a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacía él derivado, y lo es potencialmente desde el mismo momento de la celebración del contrato hasta que cumplida la condición suspensiva de la aceptación , adquiera definitiva e irrevocablemente, la condición de acreedor único, asistido de la correspondiente acción para exigir del deudor el cumplimiento de la prestación.

En el caso presente, la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre la propiedad del local 'Fundación Loggoss & He' no se infiere que en la misma se recoja una estipulación a favor de 'Instructa Loggoss S.L.' que le habilite a reclamar a la codemandada la cesión del contrato.

De su lectura se extrae únicamente un pacto entre arrendador y arrendatario por el cual se autoriza a éste una posible y futura cesión del arriendo a favor dela actora.

Pero tal facultad de cesión y para llevar a cabo las actividades descritas en los cuatro párrafos de la claúsula se desarrolla en estricto ámbito bilateral de las partes contratantes, sin que atribuya derecho o una posición jurídica a 'Instructa Loggoss, S.L.' que le habilite a exigir tal cesión la cual aunque contemplada como una posibilidad en el contrato de arrendamiento requiere para devenir en realidad que exista un contrato o acuerdo expreso entre actora y fundación demandada por la que ésta última traslade a la primera sus derechos arrendaticios.

Pues bien, el contrato o pacto de cesión al que antes se ha hecho referencia no llegó a suscribirse en ningún momento entre las partes.

En el pacto cuarto del llamado 'convenio de colaboración' celebrado entre las partes el 9.10.2012 (con posterioridad a contrato de arrendamiento) ya se contempló que fuera 'Central de Servicios Loggoss MS S.L.' quien suscriba en calidad de arrendataria el contrato de arrendamiento correspondiente al local donde se desarrollará la actividad, acuerdo que tenía como justificación ser la mercantil demandada quien asumía '...

la aportación inicial necesaria para la implantación y puesta en funcionamiento del proyecto...' De lo transcrito parece claro que la actora aceptó que los derechos arrendaticios sobre el local fueran asumidos por 'Central de Servicios Loggos MS S.L.' Tal es así que al regularse los efectos de la extinción del contrato ( pag. 6º del convenio) se pactó de manera expresa que la actora 'dejara de desarrollar su actividad en las dependencias cuyos derechos arrendaticios ostente Fundación Loggos & He o la mercantil Central de Servicios Loggos MS SL gozando para ello de un periodo de tiempo de seís meses para dejar dichas dependencias..' previsión contractual que sólo es comprensible desde la premisa de ser 'Central de Servicios Loggos MS SL' la destinataria final de los derechos arrendaticios en discusión, careciendo ella en contrapartida de toda facultad o expectativa para exigir su transmisión.

Se señala por Instructa Loggoss S.L. que tal cesión se previó al verse compelida a abandonar el despacho que ocupa en el número 68 de la Ronda de Sant Pere , y en el que había venido desarrollando su actividad de asesoramiento jurídico la sociedad 'Instructa Loggoss SLP' desde el año 1996.

Frente a ello cabe señalar que el contrato de octubre de 2012 fué suscrito únicamente entre la actora y 'Central de Servicios Loggoss MS S.L.' por lo que ninguna obligación de traslado de la actividad podía imponerse a Instructa Loggoss SLP al ser esta una tercera a la relación contractual.

Por otro lado tampoco consta en el convenio de continua referencia la previsión de que Instructa Loggoss SLP o cualesquiera otras personas físicas o jurídicas se trasladasen al local de la calle Ali Bey.

Por último aunque pudiera existir pacto verbal o informal en el sentido apuntado del componente personal de la sociedad actora debiera necesariamente trasladarse a tal local, los términos suficientemente claros del contrato dejan bien a las claras que las partes conocían y consentían que el titular de los derechos arrendaticios sería 'Central de Servicios Loggoss MS S.L.' y que extinguido el convenio, 'Instructa Loggoss S.L.P' o cualesquiera personas habilitadas a ocupar el local debían abandonarlo.

6.- INCONGRUENCIA ULTRA PETITA Y PLUS PETICION Se acepta este motivo de recurso en el sentido de que la cantidad reclamada por Central Servicios Loggoss, S.L. se modifica en el acto de la Audiencia Previa en el sentido de disminuirla a razón de 12.137,83 euros. Por tanto la cantidad reclamada a Instructa Loggoss debe ajustarse a los 12.137,83 euros reclamados.

Esta cuantía al resultar del libre acuerdo de las partes prevalece frente al resultado de cualquier pericial.

7.- IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS RENTAS A IL Para resolver esta cuestión se ha de partir de que previamente a que Instructa Loggos S.L instara la resolución del contrato de referencia vía judicial en el mes diciembre de 2013 con la presentación de la demanda origen de la litis, basada en el incumplimiento de Central Servicios Loggos, MS S.L.. fué precisamente ésta última la que le remitió días antes el 18 de septiembre de 2013 un burofax denunciando los incumplimientos de la otrora actora , ahora apelante, dando por concluido el acuerdo de colaboración que las vinculaba, siendo este un hecho incontrovertido.

Consta en autos y no es un hecho controvertido, el correo electrónico por parte del Sr. Plácido ( en representación de CSL) el día 9 de septiembre de 2013 ' Al no haber alcanzado un acuerdo de colaboración y por consiguiente de continuidad en la relación que hasta la fecha hemos mantenido.... Nos obliga a seguir caminos diferentes....

Nos gustaría que nos facilitaseis fecha en la que teneís previsto ubicaros en otro local, así como una propuesta de liquidación...' Ante el silencio se ven obligados a remitir el burofax de 18.09.013 (Doc. nº58 demanda) 2.-Con ello entendemos que existía a priori una conformidad en resolver el contrato de forma extrajudicial por la comunicación fehaciente de resolución enviada por una de las partes contratantes a la otra parte contratante la cual, a su vez, en lugar de aceptar la resolución planteada, la interesa vía judicial mediante la presentación de la demanda origen de la litis.

Nos encontramos de conformidad con nuestra jurisprudencia del TS , ante una confusión de derechos por petición de resolución judicial ( de una de las partes, en este caso , Instructa Loggos S.L. y extrajudicial por Central Servicio Loggoss S.L. ) que revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1.156 C.c ., se admite por la jurisprudencia ( Ss. 5 Dic. 1940 , 13 Feb. 1965 , 11 Feb. 1982 , 30 May. 1984 , entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral («contrarius conssensus» o «contrarius voluntas») que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en el caso).

Este comportamiento al interponer la demanda inmediatamente después a que Central Servicios Loggoss, MS S.L.. instara la resolución entendemos que bien puede responder como dice su representación procesal a una estrategia de Instructa Loggoss S.L para poder continuar ocupando el local de la calle Ali Bei adelantándose a una demanda de desahucio por precario que en definitiva es el verdadero problema que subyace, pues como dice la representación procesal de Instructa Loggoss, S.L. los dos están interesados en el uso del local.

Se produce la resolución del contrato por denuncia de incumplimiento mutuo en la que el efecto definitivo es la mutua voluntad resolutoria de las dos partes, y ello sin indemnización de daños y perjuicios . En este sentido la STS 8 junio 1992 ( RJ 1992, 5173) estima la resolución contractual cuando se constata la doble voluntad resolutoria y el incumplimiento contractual por ambas partes (también con desestimación de otros pedimentos, entre ellos, la indemnización de daños y perjuicios).

c.- Aunque es cierto que no ha sido objeto de recurso específico, Central Servicios Loggoss , S.L.siempre ha mantenido que Instructa Loggos no cumplió con sus obligaciones, : 1.- No abonó los gastos de alquileres 2.-No abonó los gastos de personal, con excepción de un único empleado, que hacía las veces de recepcionista ( así figura en su propia nómina) y traductora de su propio despacho profesional en lo relativo a sus clientes propios.

Las dos personas que estuvieron trabajando en el local tramitando las altas de telefonía e informando a los clientes de los servicios de asesoramiento fueron enteramente costeadas por Central Servicios Loggoss S.L.

3.-tampoco se hizo cargo de los suministros de agua, electricidad, teléfono, internet, gastos de oficina, materiales, limpieza, todos ellos gastos corrientes.

La sentencia de instancia reconoce el derecho de que la entidad reconviniente recupere las rentas y consumos generales, por la ocupación del local donde se ubica el punto de servicios.

Dice Instructa Loggoss S.L. que el contrato debe considerarse resuelto desde el momento de la presentación de la demanda o desde la fecha de la sentencia y que ello implica que los cálculos de ingresos y gastos del informe Constancio cerrados a 18.09.2013( remisión burofax) sean inadmisibles.

Tal objeción entendemos que resulta intrascendente. Ab initio el perito de la demandada y actora reconvencional, dijo que calculó hasta esa fecha por ser cuando su cliente le dijo que había remitido el burofax ( doc. 58 demanda), y en segundo lugar porque si bien entendemos que la resolución se produce desde la fecha de presentación de la demanda ( 14 noviembre de 2013), la proximidad entre una fecha no es relevante, tan solo dos meses, y no ha se ha practicado otra actividad probatoria que desvirtúen aquella conclusiones.

En definitiva, la demandada reconvencional debe soportar el coste de las rentas y de los servicios que utilice mientras ocupa el local.

Esta decisión no comporta un premio a quien ha incumplido el contrato, como afirma la recurrente, ya que no hay relación entre el resultado de los incumplimientos y la liquidación no practicada por inexistencia de beneficios. Las rentas y los consumos deben ser pagados por quien realmente ocupa y utiliza los servicios sin posibilidad de que esta obligación pueda desplazarse a otro sujeto distinto al no existir pacto que lo contemple.



SEXTO.- LOS MOTIVOS DE RECURSO DE CSL 6.1. El primer motivo de apelación combate la desestimación por parte del Tribunal de instancia de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, planteada por dicha sociedad recurrente contra IL y, además, INSTRUCTA, S.L.P. y los Sres. accionistas de la actora, Sres. Fernando , Susana , Manuel y Aureliano .

La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo consagrada por primera vez por el Tribunal Supremo en el año 1984 ha sufrido constantes modificaciones interpretativas y aplicativas para adaptarla a la normativa y a la realidad social.

a. a. (a) El principio es de aplicación restrictiva impuesta por: (i)El respeto al principio general de la personalidad jurídica independiente que rige el sistema de funcionamiento de las sociedades de capital; (ii) El respeto a la libertad de empresa que consagra el artículo 38 de la C.E . ; (iii)El respeto al equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica o lo que es lo mismo evitar la desmesura y la desproporción de un desconocimiento del principio general de la personalidad jurídica de la entidad societaria.

a. a. (b) La aplicación de la teoría del levantamiento del velo trata ' de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás' ( SS., entre otras, 17 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10751), 22 (RJ 2003, 3865 ) y 25 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3534), 6 de abril de 2005 (RJ 2005 , 274) 10 de febrero de 2006 ); se trata, en todo caso, ' de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento' ( SS. 17 de octubre de 2000 (RJ 2000 , 8046); 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 ; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); y siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003 (RJ 2003. 6037), por lo ' que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido'.

Dicho de otro modo, el levantamiento del velo lo que persigue es el dolo y el abuso que ponga coto al fraude.

a. a. (c) Para prescindir de la personalidad jurídica y comunicar la responsabilidad al socio, es necesario algo más; la voluntad de fraude y el uso de la personalidad jurídica como mera pantalla o ficción destinada a cometer este fraude o abuso a terceros, y este elemento adicional es esencial e imprescindible. STS 28/1/2005 (RJ 2005 829) STS 28/2/2008 (RJ 2008 4) a. a. (d) La doctrina del levantamiento del velo persigue el dolo o el abuso en aquellos casos en que otras vías existentes para sancionar estos abusos resultan ineficaces, lo que resulta de lógica, ya que si las vías normales de combatir el dolo y el abuso son eficaces no es necesaria la aplicación de esta medida jurisprudencial tan excepcional.

La teoría del levantamiento del velo es para evitar situaciones de fraude en el marco de una interpretación judicial de los hechos que ha de ser exigente, pero cautelar y prudente, es decir, no puede hacerse una aplicación general de la teoría ya que ello supondría la infracción de otros derechos reconocidos.

Sí se debe hacer cuando los hechos quiebran la norma general en el punto de que estos se utilizan como cobertura de actos fraudulentos que tienden a evitar la correcta aplicación del derecho, en definitiva, de la justicia.

En el presente caso no resulta acreditativo que esta Sala deba y pueda aplicar esta teoría.

Aunque es cierto que la constitución de la sociedad se realizó con un capital mínimo de 3.006 euros, lo que podría parecer insuficiente para abordar un proyecto como el pergeñado en el contrato de 9.10.2012 y afrontar las obligaciones pecuniarias que se recogen en su pacto quinto, lo cierto es que no consta que 'Instructa Loggos S.L.' haya dejado de atender las obligaciones de pago para con sus proveedores, personal contratado o seguros sociales o que tenga otra deuda distinta a la mantenida con 'Central de Servicios Loggos MS S.L.' que deriva más de la falta de liquidación del contrato y del reparto de beneficios que la alegada situación de insolvencia premeditada por parte de los fundadores de 'Instructa Loggos S.L.'.

La apelante debía haber aportado al proceso otros datos o elementos de prueba que justificaran algo más que lo alegado, estre prius que permite al Tribunal poder afirmar con certeza que evidentemente la sociedad ha sido instrumentada para eludir el resultado de la aplicación del derecho, tanto real como potencial.

Pero este no es el caso porque si examinamos los hechos y la prueba y lo que se alega es el recurso de apelación este prius no existe, lo que provoca que el órgano jurisdiccional esté vacío y huérfano de probanza que le permita razonar y justificar la aplicación de las medidas solicitadas.

La sentencia de instancia hace una valoración de distintas situaciones de hecho comprobada por las que resulta clara la inaplicación de esta figura jurisdiccional. La parte recurrida acepta en su recurso que la interpretación y el abuso de la personalidad jurídica no puede constatarse desde la constitución de la sociedad pero si después de los dos años, lo que define que la sociedad no se interpuso con fines fraudulentos desde un principio sino o lo que es lo mismo que el levantamiento del velo no es originario sino sobrevenido, lo que refuerza más la tesis de que la demandada CSL debería de haber justificado la existencia clara de elementos defraudatorios para accionar contra los accionistas.

Por lo que se refiere al enriquecimiento injusto, la recurrente fundamenta su recurso en que INSTRUCTA LOGGOS, S.L. y los socios obtienen el beneficio de utilizar los servicios del local y el aprovechamiento del local. La desestimación de la aplicación de la teoría del levantamiento de velo conlleva la desestimación también de esta petición.

El motivo de recurso no prospera.

6.2. El segundo motivo de recurso solicita que se revoque el establecimiento de un plazo de seís meses para el desalojo del local únicamente por parte de Intructa Loggos a contar desde la fecha de la sentencia, declarando el desalojo inmediato del local por todos los codemandados que lo ocupan manteniendo el pronunciamiento sobre el derecho de CSL a mantenerse en la posesión de ese local en su condición de arrendataria.

Se debe partir de que la resolución se produce con la demanda haber sido por mutuo disenso y aceptada en ese momento. Los efectos se producen desde la interposición de la misma La resolución del contrato de 9.10.2012 obliga a aplicar la previsión contenida en la estipulación que regula la extinción del contrato cuando en su letra b)establece que en caso de su finalización ' ...Instructa Loggos S.L. dejará de desarrollar su actividad en las dependencias cuyos derechos arrendaticios ostente 'Fundación Logos ¬ He' o la mercantil Central de Servicios Loggos MS S.L. gozando para ello de un periodo de seís meses para dejar dichas dependencias..' Por tanto la actora reconvenida deberá abandonar la posesión del local en el indicado plazo dejando aquel, libre, vacuo y a disposición de 'Central Servicios Loggos MS S.L.' De donde que la obligación de desalojo de las dependencias en el plazo de seis meses se produce con efectos iniciales desde la fecha de la demanda( 14.11.2013) como fecha en la que , por mutuo acuerdo, se resuelve el contrato y finaliza la relación como ya se ha expuesto.

Ahora bien, en esta alzada se ha introducido una cuestión nueva por la representación de Instructa Logoss, S.L. conforme , Central de Servicios Loggos ha sido desahuciada y lanzada del local litigioso de la calle Ali Bei, 18-20 , en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 23.05.2012, en el mes mayo de 2017 por Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barcelona , que aporta al escrito , con condena al pago de las rentas reclamadas, lo que a su vez ha sido secundado por CSL.

La cuestión nueva debe ser valorada por esta Sala por ser un hecho que afecta directamente a la cuestión examinada de suerte que, la interpretación de la demanda de desahucio deja sin objeto cualquier pronunciamiento sobre la eficacia del plazo de seis meses en desalojar las dependencias del local arrendado objeto de litigio Con independencia de ello, Instructa Loggos deberá abonar a Central Servicios Loggos en virtud del contrato de 9.10.2012 el importe de las rentas más los consumos desde la fecha de la demanda de autos ( fecha de resolución del repetido contrato) hasta hasta la fecha de efectivo desalojo que resulte de la demanda de desahucio a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con el siguiente criterio: (i) el importe de las rentas que pagaba o debía pagar Instructa Logos S.L. a Central Servicios Loggos desde la fecha de la demanda ( 14.11.2013) hasta la fecha del efectivo desalojo que se acreditará por certificación del Juzgado que hubiera tramitado la citada demanda de desahucio, entendiéndose que el pago de estas rentas se debería corresponder con el pago por Instructa Loggos S.L a la propiedad.

(ii) el importe de los consumos correspondientes al mismo periodo que el anterior que se acrediten por las facturas de consumos pagados por Central Servicios Logos. S.L.

SEPTIMO . La estimación parcial de sendos recursos , el formulado por la representación de Instructa Loggos, S.L. y el formulado por Central Servicios Loggos , S.L. determina no hacer especial imposición en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE sendos recurso de apelación, el interpuesto por la representación procesal de I NSTRUCTA LOGGOS y el de la representación de CENTRAL SERVICIOS LOGGOS S.L.

contra la sentencia dictada en fecha 23.01.2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona y en consecuencia se REVOCA la misma en el sentido de que Instructa Loggos S.L.' viene obligada al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS ( 12.137 € ) a favor de Central Servicios Loggos, S.L. y el importe de las rentas más los consumos desde la fecha de la demanda de autos ( fecha de resolución del repetido contrato) hasta la fecha de efectivo desalojo que resulte de la demanda de desahucio a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con el siguiente criterio: (i) el importe de las rentas que pagaba o debía pagar Instructa Loggos S.L. a Central Servicios Loggos, S.L. desde la fecha de la demanda ( 14.11.2013) hasta la fecha del efectivo desalojo que se acreditará por certificación del Juzgado que hubiera tramitado la citada demanda de desahucio, entendiéndose que el pago de estas rentas se debería corresponder con el pago por Instructa Loggos S.L a la propiedad.

(ii) el importe de los consumos correspondientes al mismo periodo que el anterior que se acrediten por las facturas de consumos pagados por Central Servicios Logos. S.L.

No se hace especial imposición en costas de la alzada Se decreta la devolución del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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