Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 76/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100083

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:114

Núm. Roj: SAP CC 114/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cláusula suelo

Novación

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Contrato privado

Nulidad del contrato

Tipo fijo

Acción individual

Novación modificativa

Prestatario

Prueba documental

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00083/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Virginia
Procurador: M PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: JOSÉ LUIS IGLESIAS SÁNCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 83/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 76/18 =
Autos núm. 377 /17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia =

==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 377/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia,
siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A. , representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado
Sr. Bascón Arjona; y, como apelada, la demandante DOÑA Virginia , representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendida por el Letrado Sr.
Iglesias Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 377/17, con fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar Anaya Gómez en nombre y representación de la parte actora frente a la entidad financiera LIBERBANK SA y en consecuencia: 1. Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula financiera de limitación de tipo de interés variable otorgada en la escritura pública de fecha 13 de julio de 2006, también denominada cláusula suelo, o de limitación del tipo de interés, mandando cesar todos sus efectos.

2. Declaro la nulidad por abusivo del acuerdo privado de novación de fecha 24.07.2008 y la validez del acuerdo de fecha 26.09.2013.

3. Condeno a la entidad a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad, eliminando las citadas condiciones generales con los efectos legales inherentes a dicha declaración, en concreto, al recalculo por separado y dejando constancia de las operaciones de las cuotas con y sin aplicación de la cláusula suelo anulada y la devolución a la prestataria del importe indebidamente cobrado por este concepto desde la firma de la escritura hasta el 26.09.2013, fecha en la que se eliminó la cláusula suelo, con los intereses legales correspondientes.

4. Condeno expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este juicio.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de febrero de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción individual declarativa de nulidad por abusiva de condición general de contratación contenida en un préstamo hipotecario, cláusula de limitación a la variabilidad de intereses, 'cláusula suelo' contra LIBERBANK SA, con los efectos legales, y otra de nulidad del contrato privado de novación modificativa al que se refiere el hecho cuarto, condenando a la demandada a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por el actor durante la aplicación de dichas cláusulas; pretensión que fue estimada sustancialmente en la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte demandada, quien disconforme, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, y como único motivo infracción del Art. 394 LEC sobre la imposición de costas.

Alega que en el suplico de la demanda se solicita por la parte actora la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de fecha 13 de julio de 2006; la nulidad, con todos sus efectos, del acuerdo privado de novación firmado entre las partes el 26 de septiembre de 2013., y la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo y hasta 18 meses después de la firma del referido acuerdo.

De las os pretensiones principales esgrimidas de contrario, la Sentencia recurrida ha estimado íntegramente una de ellas, declarando la nulidad de la cláusula suelo. Sin embargo, con respecto al acuerdo privado de novación de 26 de septiembre de 2013, la sentencia recurrida reconoce la plena validez del acuerdo privado de novación cuya nulidad se instaba de contrario, desestimando por tanto la pretensión de la parte actora. Además, con respecto a la devolución de cantidades, la sentencia la fija hasta la misma fecha de firma del acuerdo de 26 de septiembre de 2013, mientras que de la parte actora solicitaba la devolución de cantidades hasta 18 meses después de la referida fecha indicada en el fallo de la sentencia apelada.

En consecuencia, teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas en la demanda y las que finalmente fueron estimadas en la Sentencia, considera, que no puede entenderse que la demanda haya sido estimada La diferencia entre lo pedido y lo concedido no es mínima, sino que la diferencia es cualitativa y cuantitativamente importante, puesto que la parte actora pretendía la nulidad íntegra y completa de un contrato que, de haberse reconocido, se habría modificado el cuadro de amortización del préstamo desde el año 2013 al haberse establecido un tipo fijo durante 18 meses que también habría sido anulado, debiendo volver a la variabilidad pactada originalmente y a la devolución de las cantidades que hubieran resultado por el citado recálculo.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de entender estimada parcialmente la demanda sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes con base en el art.

394.2 de la LEC .

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, ssegún la prueba documental y la admisión de las parte litigantes, los prestatarios y Liberbank suscribieron en fecha 26 de septiembre de 2013 un acuerdo privado de novación del préstamo hipotecario que unía a ambas partes, en el que acordaron de forma voluntaria, eliminar la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario que les vincula. En su lugar, acuerdan un tipo fijo durante 18 meses y, una vez concluido dicho periodo, se aplicaría la variabilidad pactada en el préstamo hipotecario sin límite máximo o mínimo alguno.

En consecuencia, ambas partes libre y voluntariamente acuerdan dejar sin efecto la denominada cláusula suelos y todos sus efectos, de modo que a partir de esa fecha ya no se aplicó referida cláusula.



TERCERO.- Pues bien, estamos ante un contrato privado de novación idéntico a otros muchos suscritos por LIBERBANK con otros prestatarios, de modo que debemos aplicar el mismo criterio que viene sosteniendo esta Audiencia Provincial en supuestos similares, que no es otro que, otorgar validez a referido acuerdo al haber sido firmado libre y voluntariamente por las partes contratantes, pues no se limitaba a reducir el tipo del suelo, sino a eliminar la cláusula en su totalidad, como acertadamente ha hecho la Juzgadora de instancia.

En el escrito de demanda se formularon dos pretensiones principales, la nulidad de la cláusula suelo y la nulidad del contrato de novación de fecha 26 de septiembre de 2013, con los efectos legales derivados de dichas nulidades.

La sentencia de instancia ha estimado la nulidad de la cláusula suelo, sin embargo, con respecto al acuerdo privado de novación de 26 de septiembre de 2013, cuya nulidad también se solicitaba, la Juzgadora declara la plena validez a dicho acuerdo privado de novación, desestimando por tanto la pretensión de la parte actora.

Como bien dice la recurrente, la diferencia entre lo pedido y lo concedido no es mínima, sino que la diferencia es cualitativa y cuantitativamente importante, puesto que la parte actora pretendía la nulidad íntegra y completa de un contrato que, de haberse reconocido, se habría modificado el cuadro de amortización del préstamo desde el año 2013 al haberse establecido un tipo fijo que también habría sido anulado, debiendo volver a la variabilidad pactada originalmente y a la devolución de las cantidades que hubieran resultado por el citado recálculo. En consecuencia, la declaración de validez del acuerdo del año 2013 tiene unas consecuencias tanto económicas como cualitativas profundas y duraderas, puesto que se aplicarán durante el resto de la vida del préstamo.

Estamos ante una estimación parcial de la demanda que conlleva que, de conformidad con el Art. 394.2 LEC , cada parte abone las costas de la instancia causadas por ella y las comunes por mitad.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK, en el sentido de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente la demanda.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S. A . contra la sentencia núm. 373/17 de fecha 15 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 377/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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