Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 610/2017 de 02 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100081

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:233

Núm. Roj: SAP LE 233/2018

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Pensión compensatoria

Divorcio

Reconocimiento de la pensión compensatoria

Independencia económica

Disolución del matrimonio

Disolución de la sociedad de gananciales

Vivienda conyugal

Pensión por alimentos

Crisis del matrimonio

Duración del matrimonio

Actividad mercantil

Derecho pensión compensatoria

Cónyuge deudor

Desequilibrio económico

Nulidad matrimonial

Negocio jurídico

Valoración de la prueba

Firma convenio regulador

Derecho subjetivo

Documento privado

Convenio regulador aprobado judicialmente

Ius cogens

Divorcio contencioso

Voluntad de contrato

Extinción pensión compensatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00083/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2017 0000658
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000084 /2017
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado: MARIA DEL CARMEN LOPEZ VEGA
Recurrido: Penélope
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 83/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a dos de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 84/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 610/2017, en
los que aparece como parte apelante, Pedro Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ALEJANDRO TAHOCES BARBA, y como parte apelada, Penélope , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017, en el Divorcio Contencioso nº 84/207 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DECLARO el DIVORCIO del matrimonio contraído entre D Pedro Miguel y D.ª Penélope , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.

Se ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS : Se fija una pensión compensatoria , en la cantidad de 400 euros a favor de D.ª Penélope , pagaderos por el Sr. Pedro Miguel de forma adelantada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandada dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que se publica anualmente por el INE u organismo que los sustituya.

Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la localidad de Bembibre, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, a Dª Penélope .

Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC , líbrese por la Sra. Secretaria -de oficio- exhorto al Registro Civil de Bembibre con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Pedro Miguel , habiéndose presentado escrito de oposición e impugnación por la contraria, del que se dio traslado a la parte apelante, quien se opuso a la impugnación formulada.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado ha sido recurrida por la parte demandante en este procedimiento, exponiendo sus motivos de impugnación que analizaremos a continuación. Tienen que ver únicamente con el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa demandada, por tanto, será únicamente esto únicamente objeto de análisis en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LEC .

La sentencia apelada declara el divorcio de los litigantes y la disolución de la sociedad de gananciales, es motivo de impugnación por el esposo el reconocimiento que hace la sentencia de una pensión compensatoria de carácter indefinido a favor de la esposa y la duración de la misma. Se pide en el recurso que no procede el reconocimiento de tal prestación y que de acordarse se fije de forma temporal. Afirma en el recurso que lo pactado en su día en el convenio regulador, aunque no llegó a aprobarse judicialmente, tiene fuerza vinculante entre las partes, además ha cumplido hasta ahora con todos los postulados contenidos en dicho documento, unido a ello que la esposa ha quedado en el uso de la que fue vivienda conyugal.



SEGUNDO.- En relación con el reconocimiento pensión compensatoria se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS de 4 de Diciembre del 2012 , afirmando: '... el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento [..] ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio , y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia .

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge .

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera, de 22 de junio de 2011 , se refiere a la naturaleza de la pensión compensatoria en los siguientes términos: '...El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.' Como se deduce de la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura . Debe probarse la existencia de necesidad y que ha sufrido un empeoramiento de su situación económica en relación con la que disfrutaba anteriormente y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Es también razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Han de tenerse en cuenta, pues, diversos factores que a su vez operarán sobre el reconocimiento de la pensión compensatoria indefinida o temporal.

Y se añade en la Sentencia de 23 de enero de 2012 : 'su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos , inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella'.



TERCERO.- Valoración de la prueba El recurso basa su argumentación en la firma del Convenio Regulador (no ratificado judicialmente) donde se recoge que la pensión compensatoria tendrá una duración de dos años (el convenio se firmó el año 2011) finalizando en el año 2013.

La STS 25/3/2014 afirma: 'Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil Legislación citadaCC art. 97 que se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil Legislación citadaCC art. 97 (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer».

La Sala no puede compartir el criterio de la parte apelante, debiendo examinar el valor del documento privado sobre disposición de materias propias del convenio regulador, conforme al art. 90 del CCLegislación citadaCC art. 90 , cuando no hubiera sido oportunamente ratificado ni aprobado judicialmente. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 'deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código CivilLegislación citadaCC art. 90 (estando la pensión compensatoria dentro de dicho contenido); por tanto, convenimos en que el convenio regulador no deja de tener trascendencia como negocio jurídico, no obstante no ser aprobado judicialmente.

En el caso ahora examinado, como razona la Juzgadora ' a quo', se ha producido una modificación respecto de lo recogido en el convenio, en el se dice que la pensión se extinguirá a los dos años y se admite que se siguió pagando dos años más hasta el año 2015, razonando que se ha novado la voluntad contractual recogida en el documento inicial; en suma, que no ha habido asentimiento respecto de la extinción de la pensión compensatoria pasado un plazo. Siendo ello así y habida cuenta las circunstancias que concurren en la demandada y ahora apelada y que son: a) duración del matrimonio veintiocho años; b) 52 años de edad; c) no haber desempeñado actividad laboral hasta el año 2004 (se dice que hasta el año 2016 cotizó solo 321 dias) en todo caso no consta una actividad laboral regular en los últimos años; d) la propia dedicación a la familia durante el matrimonio; y e) las dificultades para encontrar empleo dada la edad y escasa cualificación profesional. Se cumplen los presupuestos que se vienen exigiendo por esta Audiencia para reconocer una pensión compensatoria de carácter indefinido. Es de destacar la relación mantenida por los cónyuges después del año 2011 en que se firmó el convenio, como es la declaración conjunta de la renta. Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUART O.- No obstante desestimarse el recurso, dada la naturaleza del proceso que atrae nuestra atención, no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada , en el procedimiento de divorcio contencioso nº 84/2017. Se confirma la misma íntegramente. No se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 610/2017 de 02 de Marzo de 2018

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