Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 723/2017 de 07 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100083

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1057

Núm. Roj: SAP B 1057/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158059529
Recurso de apelación 723/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 327/2015
Parte recurrente/Solicitante: Florencio , Francisco , VILAR-VITA, S.A, Gerardo , Gervasio , Guillermo
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Albert Boada I Ubach
Parte recurrida: SAICA NATUR SL
Procurador/a: Susana Bravo Sanchez
Abogado/a: Juan Ignacio Palacios Rubio
SENTENCIA Nº 83/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 7 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 14 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 327/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Florencio , Francisco , VILAR-VITA, S.A, Gerardo , Gervasio , Guillermo contra Sentencia de fecha 23/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Bravo Sanchez, en nombre y representación de SAICA NATUR SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de VILAR VITA, S.A., D. Florencio , D. Gerardo , D. Francisco , D. Gervasio y D. Guillermo , contra SAICA NATUR, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: .- A Vilar Vita, S.A., DIEZ MIL TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.003,65 euros).

.- A D. Florencio , la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (588,45 euros).

.- A D. Gerardo , la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (588,45 euros).

.- A D. Francisco , CIENTO SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (160,52 euros).

.- A D. Guillermo , la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (160,52 euros).

.- A D. Gervasio , la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (160,52 euros).

Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Se absuelve a la demandada en lo demás.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, interesando la íntegra estimación de la demanda y la condena de la demandada en los términos que expone. Ésta se opuso al recurso, peticionando su desestimación y la imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de la apelación se ciñe a la sanción impuesta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Competencia y el error en la interpretación del contrato y de la valoración de la prueba, exponiéndose resumidamente que la limitación de la vigencia de las responsabilidades de los vendedores no es de aplicación solo a los supuestos del proceso de reclamación de la garantía, sino a todos los derivados de la inexactitud o falsedad de cualquiera de las declaraciones y garantías previstas en las cláusulas 4ª y 5ª del contrato, no pudiéndose excluir una reclamación de carácter administrativo del procedimiento de reclamación regulado en la cláusula sexta del contrato, no teniendo el término ' extrajudicial' el sentido restrictivo que se le asigna.

Además opina que el sentido más adecuado a la limitación temporal de la garantía prestada por los vendedores es el de aplicarla a la inexactitud o falsedad de cualquiera de las declaraciones y garantías de las cláusulas 4º y 5º, valorando que la garantía para este tipo de contingencia ya no estaba vigente.

Por lo expuesto, considera que se ha incumplido el deber contractual de instar el procedimiento de reclamación previsto en la cláusula sexta del contrato para activar la garantía y niega el perjuicio a cargo de la demandada, en el momento de ejecutar los avales bancarios entregados por los vendedores como garantía.

Por todo ello sostiene que no hubo responsabilidad de los demandantes en relación con el perjuicio derivado de la sanción impuesta por la CNMV, al haberse puesto de manifiesto la contingencia transcurridos dos años de la vigencia de la garantía prestada por los vendedores con la firma del contrato el 11 de junio de 2010, no habiendo acudido la demandada al proceso de reclamación del perjuicio previsto en el contrato suscrito por las partes, siendo la entrega de los avales un acto arbitrario.

A la vista de lo actuado no se comparten las valoraciones de la apelante.

Hay resolución de la CNMC de 06/11/2014, en expediente NUM000 , por la que se impuso a la apelada una multa de 43.438 euros, en tanto que sucesora de Vilar Vita Sans, S.L., por infringir el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la U.E., por la participación de la misma en Uder S.L..

Existiendo esa sanción está queda dentro de los supuestos garantizados por la retención del precio.

La cláusula 5ª del Contrato , bajo el título de ' Garantía de Indemnización' expresamente recoge que tendrán la consideración de daños y perjuicios, entre otros supuestos, la sanción, disponiéndose que la indemnización de los perjuicios se hará efectiva al comprador o la sociedad, en función de la naturaleza del perjuicio, añadiéndose que si el perjudicado es el comprador, en todo caso tendrá la aminoración del precio y deberá obtenerse su resarcimiento, en primer lugar, contra las cantidades retenidas o en su caso los avales bancarios entregados al comprador. Además prevé la indemnización al comprador, por inexactitud o falsedad de cualquiera de las declaraciones y garantías o incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones, compromisos, disposiciones, términos, condiciones o pactos establecidos en el contrato. La cláusula 4ª, aludiendo a las garantías, se refiere en su punto 12 a los pleitos, detallando, litigios , arbitrajes, procedimientos judiciales o arbitrales en materia civil, penal, administrativa o contencioso administrativa.

Son estos pactos los que llevan a que la sanción esté claramente incluida en las 'garantías' como supuesto para retener una parte del precio, pues la sanción tiene por causa la actividad de VVS ante la compraventa y además no existe prueba cierta de que la apelada conociera como se realizaba la actividad de Uder o como se adoptaban los acuerdos, esto es , en definitiva si había o no actos susceptibles de ser considerados contrarios a la ley y por ende merecedores de sanción, máxime cuando los vendedores aseguraron en el contrato una actuación conforme a derecho.

Por lo que respecta al periodo de los dos años debe aludirse al contenido de la cláusula sexta, valorando que, pese a lo que expone la apelante, el supuesto de autos no se contempla en los que se refieren en la misma. No podemos obviar que nos hallamos ante una reclamación derivada de una Sanción por un órgano administrativo y la aludida cláusula se refiere a la reclamación judicial, arbitral , extrajudicial y demandas judiciales, arbitrales y transacciones extrajudiciales.

Además debe significarse que no puede apreciarse que no se hubiera seguido el proceso que venía determinado, pues por lo expuesto no se considera que el supuesto de autos incida en el contenido de la cláusula sexta, como ya se ha expuesto, además de que como se refiere en la resolución apelada , aun de ser el procedimiento preciso, no viene pactado que de no seguirse quedara vedado para el comprador el derecho a ser indemnizado.

Por último en cuanto a los avales y al acto que se define como arbitrario, no se comparte tampoco esta valoración, dado que existía una propuesta de sanción, con un resultado claramente perjudicial para la apelada, que incidiría en el apartado contractual de 'Garantía de Indemnización ', recogido en la cláusula quinta y no pudiéndose obviar que se ofrecieron otros avales en contragarantía a los vendedores.



TERCERO.- La segunda cuestión a la que alude el recurso es la relativa a la contingencia derivada del importe de honorarios de letrados, alegándose el error en la interpretación del contrato y de la valoración de la prueba.

Se desarrolla esta alegación exponiéndose que la intervención no era preceptiva, que defendieron los intereses de la demandada , limitándose su intervención a asumir y aceptar los hechos y la valoración jurídica de la CNMC. Sostiene que no existe responsabilidad de los demandantes en relación con el perjuicio derivado de la sanción impuesta y por ello no deben indemnizar los gastos que tienen su origen en la defensa ante dicha comisión. Además se reafirma en que la apelada no siguió el proceso de reclamación de la indemnización .

No se comparten tampoco estas valoraciones.

La cláusula 5ª, entre las garantías, recoge los honorarios de abogados, no solo cuando fuera preceptiva su intervención, sino también cuando fuera objetivamente razonable, debiéndose tener presente la gravedad de la situación a la que se enfrentaba la demandada y resultando objetivamente razonable su intervención, que propició un resultado más ventajoso.

Por ello debe estarse a lo que viene acordado, no siendo de aplicación, por lo ya expuesto el proceso previsto en la cláusula sexta del contrato y ajustándose la suma estimada a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona.



CUARTO.- El siguiente punto del recurso versa sobre las contingencias fiscales, para nuevamente entender que existe error en la interpretación del contrato y/u omisión en la valoración de la prueba.

Expone que es admitido que la apelada abonó 35.321,61 euros, correspondientes a dos liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria a Vilar Vita Sans S.L., del impuesto de Sociedades de los ejercicios de 2007 y 2008, aludiendo nuevamente al procedimiento de la cláusula sexta, a que no puede haber duda razonable sobre el hecho de las comunicaciones y notificaciones de las liquidaciones del impuesto de sociedades de esos ejercicios, no habiendo la apelada podido dar explicaciones de las causas por las que no comunicó a la actora la existencia del perjuicio.

Niega que la pelada hubiera acreditado haber hecho alguna actividad para impugnar o recurrir las liquidaciones tributarias y que le hubiera comunicado la contingencia a los vendedores.

Valora que no existiendo responsabilidad la ejecución de los avales entregados por los actores, para cubrir las garantías asumidas contractualmente, fue un acto arbitrario .

Pues bien, no consta que la apelada recibiera de forma efectiva notificaciones sobre el procedimiento tributario, sino que antes bien la Agencia Tributaria se dirigió al Sr. Gervasio . Además nuevamente debe exponerse que no es de aplicación el tan aludido procedimiento de la cláusula sexta y todo conduce al pronunciamiento de la resolución apelada.



QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere a los intereses de las sumas reclamadas, exponiéndose que por comunicación de 1 de agosto de 2014 solicitaron la devolución de los importes de los avales bancarios que habían sido ejecutados y que la comunicación remitida por el Sr. Gervasio fue recibida por la demandada el 04/08/2014 y la remitida por el resto de actores el 06/08/2014, con alusión a los artículos 1.101 y 1.108 del C.c ..

La resolución apelada impone el interés legal incrementado en dos puntos, sobre las sumas objeto de condena, desde la fecha de la misma y a ello considera ésta Sala que debe estarse, cuando ha sido preciso el presente procedimiento para determinar la existencia o no de suma a abonar y su importe, valorando el contenido de lo pactado y la actuación de la demandada, de modo que no existía como tal una obligación definida a los efectos de lo previsto en el art. 1.108 del C.c . .



SEXTO .- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vilar Vita , S.A., S. Florencio , D. Gerardo , D. Francisco , D. Gervasio y D. Guillermo contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas de la alzada procedimental al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado .

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.