Última revisión
27/07/2000
Sentencia Civil Nº 83, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 603 de 27 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 83
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 603
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. REMIGIO CONDE SALGADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN
Lugo, veintisiete de julio de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n° 83/2000, dimanante del juicio de menor cuantía n° 15/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Vilalba sobre acción negatoria de servidumbre; siendo apelante los demandantes D. Manuel B , D. Cándida S . D. José D , D. Ramiro C , D. Servando F , D. Antonio M y D. Avelina C , representado por el procurador Sr/Sra. Lorenzana Teijeiro y asistido del letrado Sr./Sra. Vidal Pardo y apelado el demandado, D. Carlos P , representado por el procurador Sr./Sra. Martín Castañeda; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr.
D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. MANUEL B , GANDIDA S , JOSE D , RAMIRO C , SERVANDO F . ANTONIO M , AVELINA C contra D. CARLOS P DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de todo los pedimentos de la misma con imposición de costas a los actores.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el demandado como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día diez de julio de dos mil a las once quince horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se aparten de los expuestos a continuación. -
PRIMERO.- Es claro que el derecho al disfrute de pastos puede venir determinado por una comunidad de bienes del art. 392 C.C. o constituir solamente una limitación del dominio a través del derecho real de servidumbre recogido en el art. 531 C.C. y con desarrollo normativo principalmente en los arts. 600 a 604 del mismo Código, situación esta limitativa del dominio sobre predio ajeno referente a la utilidad de la finca por personas distintas a su propietario que llevará consigo una limitación del pleno dominio por esa concurrencia del gravamen real de servidumbre, con aprovechamiento pues ajeno, en estos supuestos, para los ganados de los pastos en predio de otro. Y es en esta litis donde se ejercita una acción negatoria de tal tipo de servidumbre, la cual requiere (para obtener la declaración, en suma, de que la cosa objeto del pretendido derecho del actor no se encuentra sujeta al derecho que otro se atribuye sobre ella, suponiendo así una defensa contra la intromisión en la propiedad ajena cometida, repetimos, sobre la base de atribuirse un derecho) para su ejercicio o prosperabilidad en primer lugar la justificación dominical actual del accionante, pero también la prueba de los actos de perturbación que el demandado ha causado en el goce o ejercicio de aquel dominio, perturbación que ha de haberse realizado con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa, ya que para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias, y ello porque, en definitiva, la acción negatoria está dirigida a defender el dominio contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo su finalidad la obtención de una sentencia declarativa de la inexistencia de una servidumbre (pues vgr. Para obtener el mero resarcimiento por daños y perjuicios causados por introducción de ganados procedería accionar en base al art. 1905 CC. Para obtener una indemnización tal, al fijarse en tal precepto, en suma, la responsabilidad con alcance objetivo, del dueño de animales, sin consideración culpabilística de su actuar, procedente en principio, y salvo las limitadas exceptaciones que el precepto contempla, de la mera causación del daño). Sucediendo, que independientemente de una condena penal sucedida años antes, no se ha acreditado, como refiere con detalle el juzgador de instancia, esa actuación perturbadora del demandado referida, ni siquiera que fuese su ganado el que efectuase el pastoreo ahora referido en la demanda, ni que existiesen daños valorables al mismo debidos en la finalidad de la actora. Por todo lo que a la vista de los artículos citados, del art. 348 C.C. y jurisprudencia al respecto, debe ser confirmada la sentencia recurrida, salvo en el particular de costas que se dirá.
SEGUNDO.- Dadas las características de la temática sometida a debate estima este Tribunal no procede hacer declaración especial de costas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la representación procesal de la actora contra la sentencia de fecha 9-11-99 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Vilalba, debemos confirmar y confirmamos esta resolución salvo en el particular de costas sobre las cuales no se hace expresa imposición en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
