Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 831/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1157/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 831/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100736
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1241
Núm. Roj: SAP J 1241/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 831
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 23 del año 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1157 del año 2017 , a instancia de
Loreto , representada en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua , y en esta alzada
por la Procuradora Dª Luisa Mercerdes Cuadros Rodríguez, y defendida por la Letrada Dª Mª Teresa Moreno
Moreno; contra D. Carlos Antonio , representado en la instancia por el Procurador D. Carlos Jesús Camacho
Adarve, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por la Letrada Dª
Isabel Afán Hidalgo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 28 de Noviembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Loreto contra Carlos Antonio , debo declarar y declaro: 1°.- La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído entre Loreto y Carlos Antonio , celebrado en Sorihuela de Guadalimar el 15 de agosto de 1991, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando disuelto el régimen económico matrimonial.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico a Loreto , sin perjuicio de lo que se adopte en la liquidación del régimen económico matrimonial.
3º.- Se establece a favor de la hija común mayor de edad, llamada Araceli , una pensión de alimentos de 450 euros mensuales, de los cuales 250 euros deberán ser abonados por el padre y 200 euros por la madre. Estas cantidades deberán ser pagadas por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, actualizables anualmente de conformidad con el IPC, y deberán ser ingresadas en la cuenta que a tal efecto designe la hija.
Los gastos extraordinarios serán abonados a 50%, por cada progenitor .
Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.
Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores del hijo.
Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.
Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo .
No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro que previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa, en el plazo de cinco días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación equivaldrá a un consentimiento tácito.
4º- Los préstamos contraídos por las partes serán abonados de conformidad con el título constitutivo de la deuda.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil correspondiente, para que se practique la preceptiva anotación marginal.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Carlos Antonio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Loreto , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª Loreto y D. Carlos Antonio , en Sorihuela de Guadalimar el 15 de Agosto de 1991, con los efectos inherentes a dicha declaración, se alza en apelación el demandado impugnando el pronunciamiento relativo a uso y disfrute de la vivienda del matrimonio y la pensión de alimentos fijada a favor de la hija habida en común, mayor de edad.En relación con la atribución de la vivienda familiar, que es patrimonio ganancial a la esposa, respecto a la cual, el recurrente se alega que la sentencia no justifica que el interés de la esposa sea el más necesitado de protección, debemos recordar que el art. 96 del Código Civil establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y el cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras, y dicha atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.
No obstante lo anterior, aún cabe hacer otra matización, pues es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del T. S. de 5 de septiembre de 2011 entre otras), que declara que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores ni mayores de edad, o incluso existiendo éstos últimos, pertenezca o no a ambos cónyuges o a uno solo de ello con atribución al cónyuge no titular, ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del art. 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieron aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Dicha doctrina es reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 , señalando que '... el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado necesariamente en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que se contrasten las circunstancias e intereses que presente la situación de cada cónyuge, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el juez.
Pues bien, en el presente caso, de la prueba practicada se desprende en efecto que la Sra. Loreto , quien tiene 50 años y tiene reconocida por resolución aprobada en fecha 4 de marzo de 2015, documento nº3 acompañado a la demanda, una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo estableciéndose en dicho documento el importe de pensión que asciende a 782,90 euros mensuales, derivada de dicha incapacidad lo que conlleva a que se considere como cónyuge más necesitado de protección y por otra parte, respecto al demandado hoy recurrente únicamente consta una solicitud de prestación contributiva y una demanda en el Servicio Andaluz de Empleo, de lo que se deduce que se encuentra en paro, no constando determinado el importe de la prestación contributiva que tiene solicitada, debiendo de tener en cuenta que corresponde la carga de la prueba de ello a dicho demandado así como el tiempo que durara, pero de todo ello se deduce que tiene posibilidad de trabajar, con estos antecedentes es correcta la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, pues inevitablemente el interés más necesitado de protección sería la Sra. Loreto , y por tanto sin que proceda estimar la pretensión del demandado de que se le atribuya para vivir la planta NUM000 , de dicho domicilio familiar y a la actora la planta NUM001 , ya que en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, por una lado la institución de divorcio implica necesariamente el cese de la vida en común de los cónyuges como se deduce del art. 83 del Código Civil , en sede de separación; y por otro, en el caso que nos ocupa ello no se considera conveniente en cuanto es necesario realizar reformas para equipar esa planta NUM000 como vivienda, pues se trata de un NUM002 .
No obstante lo anterior, la limitación temporal sería pues a tenor de los dispuesto en el art. 96.3 del Código Civil , sería algo necesario e ineludible cuando este se atribuye exclusivamente a uno de los cónyuges, por no haber hijos o ser mayores de edad, como sucede en el caso de autos, para evitar situaciones dilatorias en la liquidación de la sociedad de gananciales por alguna de las partes, ya que se debe tener en cuenta lo gravoso que representa para el cónyuge excluido del uso la perpetuación en el tiempo del uso por el otro cónyuge, soportando como en este caso, al mismo tiempo el pago de la hipoteca y teniendo que atender a sus propias necesidades de habitación, y por tanto aprovechando la presión que supondría dicho uso, privando al cónyuge que no lo tuviese del conjunto de facultades dominicales del conjunto que al efecto le confiere el art. 348 del Código Civil , ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común o como ocurre en el supuesto de autos en el que se priva de esa facultad dominical al otro propietario también de la vivienda. Así pues, y tratándose de una obligación ope legis, procede confirmar el uso atribuido en la instancia del domicilio familiar a la Sra. Loreto , pero con la limitación temporal de dicho uso a dos años, salvo que antes se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, y en caso de que en dos años no se efectuara la liquidación de gananciales, se establece el uso alternativo por semestres de dicho domicilio, correspondiendo los primeros seis meses el uso al demandado, revocándose por tanto la sentencia de instancia parcialmente en ese único extremo.
Segundo.- En cuanto a la impugnación efectuada en relación a la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Araceli , mayor de edad, nacida el día NUM003 de 1993, debe ser rechazada, estimándose la sentencia de instancia al respecto, ajustada a derecho, en cuanto la misma en efecto no es independiente económicamente, encontrándose realizando estudios universitarios en la Facultad de Humanidades y CC de la Educación en la Universidad de Jaén, residiendo en Jaén y volviendo a Sorihuela los fines de semana y vacaciones, no habiendo resultado acreditado,ni tan siquiera alegado que la hija no este realizando los estudios con aprovechamiento.
Al respecto, procede recordar que conforme se determina en la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 2015 , 'dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 , se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores que esta basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 de la C .E, y que es la de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico ( sentencia del T. S. de 8 de noviembre de 2013 ). Se trata de uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad según el art. 154.1 del Código Civil , y de aquellos otros casos en que conforme al art. 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia, y que la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
Así pues, los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos; debiendo estarse a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios de quien los da de conformidad con el art. 146 del Código Civil . Principio de proporcionalidad que no puede ir más allá de la causa de necesidad vital que funda la persistencia de la misma y cuyo cese en condiciones de posibilidades de suficiencia económica sobrevenidas, ya sean derechos propio o indirectos y a través de terceros, siempre que no sean apreciables para su elemental y ordinaria atención, comportan su inestable extinción al amparo del art. 152 del Código Civil .
Así en concreto tal precepto, entre las causas de extinción de la obligación de dar alimentos contempla la siguiente: 3ª'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. Por el recurrente se insiste en dicha causa para considerar que procede la extinción de la pensión alimenticia fijada para la hija Araceli , alegando que es independiente y esta desarrollando actividad laboral, lo cual debe ser rechazado, en cuanto y conforme concluye el juzgador, no resulta acreditado que mantenga vida independiente y carece de ingresos en cuanto si bien ha estado unos meses trabajando haciendo una sustitución, pues no tiene plaza de maestra sino que está preparando oposiciones y completar así su formación y así tener más posibilidades para acceder al mercado laboral, y por otra parte, según se desprende de la documental aportada, en concreto los resguardos bancarios, el recurrente le entrega a su hija 250 euros todos los meses.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, y dada la naturaleza de la cuestión debatida no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo , con fecha 28 de Noviembre de 2016 , en autos de Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº23 del año 2016, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de señalar el límite temporal de la atribución del domicilio familiar de dos años, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, y en caso de que no se realice en dicho tiempo la liquidación, se establece el uso alternativo por semestres, correspondiendo el uso, los seis primeros meses al demandado, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento en las costras procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1157 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
