Sentencia Civil Nº 831, A...re de 1999

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28/10/1999

Sentencia Civil Nº 831, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 424 de 28 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 831

Resumen:
    La regulación que la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), Ley 2/1995, de 23/3/95, hace de las causas de disolución de este tipo de sociedades es completa y autónoma, sin remisión a cualquiera otra Ley y tampoco a la Ley de Sociedades Anónimas, 1564/1989. Así el art. 104 LSRL determina las causas legales por las que se disolverá la sociedad de responsabilidad limitada. Así sentado el tema de la legislación aplicable en sede de responsabilidad por disolución de la limitada que es lo que se imputa al aquí demandado lo primero que habrá de estudiarse es si procedía que se hubiera instado la disolución y ulterior liquidación de la limitada.Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.Por reducción del capital social- por debajo del mínimo legal. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.Que  se  confirma.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 

LUGO

 

S E N T E N C I A Nº 831

 

D. REMIGIO CONDE SALGADO.

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

 

LUGO, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve

 

La Ilma Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 424-S/99 dimanante de los autos de Juicio nº 321/99 Juzgado de Primera Instancia de Viveiro nº Uno, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la demandante Ea. moda S.L., asistidos del Letra~o Sr. Gonzalez Chair y apelados el demandado Luis Manuel G. (Administrador de F.U.T.S.L.) y asistido por el Abogados Sr. Amarelo Fernández, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE DERECHO:

 

PRIMERO: Que con fecha, dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de Primera Instancia de vivero no Uno, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por EA. MODA S.L., representada por el procurador Sr. Cuba Rodríguez, contra D. LUIS MANUEL G, representado por el Procurador Sr. Prieto Vázquez, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión contra él ejercitada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

 

SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por EA MODA S.L., que admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

SEGUNDO - La regulación que la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), Ley 2/1995, de 23/3/95, hace de las causas de disolución de este tipo de sociedades es completa y autónoma, sin remisión a cualquiera otra Ley y tampoco a la Ley de Sociedades Anónimas, 1564/1989. Así el art. 104 LSRL determina las causas legales por las que se disolverá la sociedad de responsabilidad limitada.

 

Es cierto que la LSRL señala en el tema de la responsabilidad de los administradores, art. 69, que la misma se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

 

Así sentado el tema de la legislación aplicable en sede de responsabilidad por disolución de la limitada que es lo que se imputa al aquí demandado lo primero que habrá de estudiarse es si procedía que se hubiera instado la disolución y ulterior liquidación de la limitada. A tal respecto hemos de indicar que es concluyente la manifestación que, en prueba de confesión, realizó el representante legal de la demandada Ea (f. 165) pues al absolver la cuarta posición indica que hasta el año mil novecientos noventa y siete estuvieran pagados todos los efectos. Además consta como prueba documental aportada por la actora (f 59) que en fecha 23/6/97 se produce un reconocimiento de deuda por parte de Dª Ana O que actúa en representación de F.V.T. S.L.; de tal documento se extraen dos datos:

 

a) que Ea la admite como representante de la sociedad F.V.T. y que en tal fecha, 23/6/97, tal mercantil tenía actividad, como se acredita, por demás de la propia tesis de la demanda que aduce que por la entidad limitada FVT, se abonó, con posterioridad a esa fecha de reconocimiento y de la deuda una determinada cantidad, concretamente 110.000 ptas.

 

El art. 104 LSRL determina las posibles causas de disolución señalando textualmente:

 

1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

 

a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107.

 

b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

 

c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

 

d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

 

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

 

f) Por reducción del capital social- por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108.

 

g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

 

Estudiando tal enumeración exhaustiva vemos que ni el a) ni el b) ni el g) pueden ser aplicables pues no hay ninguna referencia estatutaria; ni las causas que figuran en el c) ni el e) ni el f) fueron objeto no ya de prueba en este pleito sino incluso ni de alegación.

 

En consecuencia la única posible causa de disolución de la limitada vendría constituida por su falta de actividad, si bien para que sea estimable es preciso que se prolongue durante tres años consecutivo, y como, según lo ya aducido más arriba, es lo cierto que a lo largo del año 1997 se produjo actividad por parte de la sociedad limitada FVT, es obvio que ni en la fecha de presentación de la demanda, ni siquiera en la fecha de esta resolución de alzada, ha transcurrido tal periodo temporal y, por consecuencia, de ello no se puede pedir responsabilidad al administrador por no haber adoptado las medidas cautorias que se habrían de derivar de las di solución de la limitada cuando tal disolución no tiene efecto, al menos "ex lege".

 

Por eso mismo la sentencia que se recurre ha de ver- se confirmada.

 

TERCERO.- No obstante darse la desestimación de la demanda y de este recurso lo cierto es que la existencia de una actuación desleal por parte del demandado justifica que no haya lugar a pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

 

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos de confirmar y confirmamos, en lo sustancial, la sentencia dictada, en fecha 2/9/99, por con la única particularidad de que no hay lugar a pronunciamiento de costas en ninguna de las dos instancias

 

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.

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