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Sentencia CIVIL Nº 838/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1830/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 838/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100784
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1042
Núm. Roj: SAP J 1042/2019
Voces
Cuaderno particional
Contador partidor
Empresa de transporte
Fincas registrales
Registro de la Propiedad
Buena fe
Error judicial
Sociedad de gananciales
Fincas Rústicas
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 838
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre
Liquidación Regímenes Económico Matrimoniales seguidos en primera instancia con el nº 135 del año 2016,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1830 del año
2018, a instancia de Dª Belinda , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina
Medina Jiménez y defendida por el Letrado D. Ángel Luis García Sánchez; contra D. Jenaro , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Cano Bautista y defendido por el Letrado D.
Emilio Garrido Charneco.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Úbeda, con fecha 26 de Junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMANDO la oposición a las operaciones divisorias realizada por Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María Cano Bautista, procede APROBAR LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES DE DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN realizadas por el contador-partidor, el letrado Francisco Jurado Ruiz, según cuaderno de operaciones de 22 de febrero de 2018.
Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Jenaro , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Belinda , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, por vacaciones, compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima el motivo de oposición formulado frente al cuaderno particional presentado por el contador partidor dentro del presente procedimiento de división judicial de patrimonios en fase ya de liquidación, al estimar en contra de lo alegado, que la adjudicación a la actora de finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Úbeda, era correcta y no contravenía lo dispuesto en el art. 1.406.3Al efecto y para su justificación aduce la buena fe que ha precedido las distintas fases de liquidación, existiendo la única discrepancia expuesta en cuanto a la asignación de la finca, justificándose la pretensión de que lo fuera al apelante, por ser la misma aun calificada de rústica, donde se aparcaban los camiones de la empresa de transporte también a él adjudicada a modo de garaje de los mismos.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de traer a colación doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imposición de las costas procesales, al establecer -por todas, TS Sala 1ª de 9 junio 2006-, aunque con referencia al antiguo art. 523
El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.
Pues bien, siendo esta la regla general y por lo que aquí ahora interesa, el sistema se completa por la facultad de no hacer expreso pronunciamientos sobre las costas causadas en aquellos supuestos en los que puedan concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, y al respecto la STS de 14 de julio de 2002 -por citar alguna, refiere la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico revelado por decisiones judiciales diversas, entre otras, siendo uniforme y reiterada la jurisprudencia que declara, que la concurrencia o no de tales circunstancias es materia reservada a la instancia no revisable en casación, sino solo la aplicación de la normativa en la materia, y su no apreciación aplicando el criterio legal del vencimiento objetivo no puede tacharse de error judicial, - SSTS de 20-9-00 ó 15-1-03-, de modo que no procedería por ello como anunciábamos impugnación pretendida y menos aun reiteramos, cuando no se justifica la concurrencia de circunstancia alguna que pudiera avalar la aplicación de la excepción pretendida, pues no lo es la existencia de acuerdo en otras fases del procedimiento liquidador, ni tampoco que la finca estuviese destinada en parte a garaje, cuando la misma seguía manteniendo la calificación de rústica, por tener dicho destino en otra gran parte, pertenecía a la sociedad de gananciales no estando incluida en haber de la mercantil adjudicada al apelante, y como se alega de contrario, no se justifica la pretendida aplicación del art. 1.406.3
Procede pues por lo expuesto, la desestimación de la apelación interpuesta.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 26-6-18, en autos de Juicio verbal de liquidación del régimen económico del matrimonio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 135 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 838/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1830/2018 de 11 de Septiembre de 2019"
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