Última revisión
29/05/1998
Sentencia Civil Nº 84/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 49/1998 de 29 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 84/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100066
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo n° 0049/98
Autos n° 0280/97 (juicio de menor cuantía) Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Soria
SENTENCIA CIVIL N° 84/98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
En Soria, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0049/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0280/97 contra la Sentencia de 25-2-98 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Soria , siendo partes: como demandados-apelantes Dª. Carolina , D. Andrés , Dª. Luz y D. Cristobal , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos del Letrado Sr. Gallego Baigorri; y como demandante-apelada Iza. Trinidad , representada par la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida del Letrado Sr. Gonzalez Romera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte diapositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Sanz en nombre y representación de Dª. Trinidad contra D. Andrés ; Dª. Luz , D. Cristobal y Dª. Carolina , debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras necesarias de acondicionamiento de la salida de humos de la nueva cocina instalada así como a reparar todos y cada uno de los desperfectos ocasionados en la vivienda propiedad de la actora como consecuencia de la citada sustitución, condenándoles al pago de todos los gastos que fueron necesarios para la realización de tales obras, en caso de que las mismas no fueran ejecutadas por aquellos condenándoles a los demandados al pago de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandados, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 25 de Mayo de 1998, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de la Instancia que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a los acertados argumentos contenidos en la sentencia de 1ª Instancia y que se acaban de dar por reproducidos. No obstante, como es preceptivo, procederemos a dar respuesta a las alegaciones que se hicieron en el acto de la vista por el apelante, aunque con brevedad, pues las mismas carecen de sustento fáctico o jurídico alguno.
Por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el rechazo de la misma aparece correctamente motivado en la sentencia recurrida, limitándose el recurrente en el acto de la vista a hacer una levé referencia a dicha excepción. Solamente añadiremos que ninguna necesidad hay de traer al proceso a la Comunidad de Propietarios del edificio de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , pues los daños ocasionados a la actora son fruto de la acción de los demandados y ninguna responsabilidad existe, en su origen o consecuencia, de la Comunidad de Propietarios como más adelante quedará patente.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida conviene recordar el contenido de los arts. 7, 11 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal que la jurisprudencia ha venido recordando en materia de obras, modificación de instalaciones o servicios, realizados por un propietario sin autorización de la Comunidad de Propietarios. Así en Sentencias -entre otras- de 17 de Octubre de 1988, 12 de Noviembre de 1991 y 19 de Julio de 1993, se declara que el propietario no podrá realizar obras o modificar instalaciones en elementos privativos si las mismas afectan a la seguridad, configuración, estructura general o estado exterior del edificio o perjudiquen los derechos de otros propietarios, si no media acuerdo unánime de la Comunidad, por prohibirlo el tenor de los artículos citados.
En el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala queda acreditado por el informe de la Sección Administrativa de la Policía Local de esta ciudad que los demandados han instalado en su vivienda un quemador de gas-oil para calentar el agua del sistema de calefacción, dirigiendo la salida de humos del quemador de gas-oil a la salida de humos de la vivienda que estaba prevista para salir los gases procedentes de la combustión de leña y carbón, siendo las anomalías aparecidas en el piso 4°D perteneciente a la actora una consecuencia del referido cambio.
En el mismo sentido el informe del perito Sr. Trinidad -folios 21 a 24- explica que las chimeneas existentes en el edificio son salidas de humo de cada una de las viviendas construidas en dicho edificio, discurriendo desde cada una de las viviendas hasta el tejado, estando previstas para salidas de humo de cocinas económicas o estufas con un bajo poder calorífico o de combustión, siendo insuficiente para la evacuación de humos de una caldera de calefacción de gas- oil de la potencia mínima existente en el mercado, añadiendo que la filtración de humos y olores que se observan en el piso 4°D propiedad de la actora son producto de las condensaciones y recalentamientos producidos por la evacuación de humos de la caldera de gas-oil de la vivienda 2°A -de los demandados-.
TERCERO.- Consecuentemente son los demandados los responsables de los daños causados en la vivienda de la actora y ellos deberán adoptar las medidas necesarias para que no se vuelvan a producir tales daños u olores, no pudiendo evacuar los gases y humos de la caldera de gas-oil a la chimenea a la que lo hacen, pues con ello causan graves perjuicios a la actora dada la insuficiencia de sección del conducto de la chimenea. No pudiendo asumirse esta mejora en la vivienda de los recurrentes si ello causa notables perjuicios a alguno de los copropietarios del inmueble.
Por lo demás, sólo añadir que los demandados han actuado con notorio desprecio de lo dispuesto en Reglamento de Calefacción y A.C.S. -Real Decreto 1518/88 de 4 de Julio - al haber efectuado la sustitución de una caldera de leña y carbón por una de gas-oil, sin contar con la preceptiva autorización del Servicio Territorial de Industria y Turismo de la Junta de Castilla y Leon -folio 75 de las actuaciones-, lo que indica la mala té de su actuación y su irresponsable proceder.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto lo que conlleva la condena de los recurrentes al abono de las costas causadas en esta alzada
vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de Dª. Carolina , D. Andrés , Dª. Luz y D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria en el juicio de menor cuantía núm. 49/98 de fecha 25 de Febrero de 1998 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

