Sentencia Civil Nº 84/200...ro de 2004

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19/02/2004

Sentencia Civil Nº 84/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 578/2003 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 84/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la actora. La Sala señala que se procederá el abono de las rentas reclamadas y hasta la entrega de las llaves, y ello sin perjuicio de que, con anterioridad el arrendatario, hubiera abandonado la vivienda y hubiera pasado a residir a otro domicilio, pues el demandado retuvo la posesión en tanto no hizo entrega de la misma a la demandante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 578/03

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 643/02

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVA

S E N T E N C I A N ú m. 84/04

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinaro número 643/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gavá, a instancia de D/Dª. María Inés , contra D/Dª. Joaquín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña. María Inés , representada por el Procurador Sr. López Jurado, frente a D. Joaquín , representado por el Procurador Sr. Ramírez Berrcero, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos contra él formulados, con imposición del pago de las costas procesales a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- DOÑA María Inés , titular de la casa torre sita en la CALLE000 número NUM000 de Viladecans, adquirida por legado en la herencia de su madre DOÑA Ángeles , formula demanda de juicio ordinario contra quien fue arrendatario de dicha vivienda, DON Joaquín , reclamando en concepto de rentas impagadas hasta la fecha de la entrega de las llaves, el día 1 de julio de 1.999, la suma de 6.645,86 euros, más intereses y costas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda argumentando que en fecha 11 de septiembre de 1.989 falleció la arrendadora DOÑA Ángeles , produciéndose una novación subjetiva en la persona de la arrendadora, de manera que el arrendatario DON Joaquín empezó a pagar las rentas a su madre DOÑA Flora , hermana de la actora; que se produjo una adjudicación de los bienes complicada, hasta la adjudicación definitiva de fecha 3 de febrero de 2.000; así pues, el arrendatario fue pagando a su madre, en condición de heredera universal de la causante hasta que en el año 1.996 deciden ambos resolver el contrato de arrendamiento, pasando el arrendatario demandado a residir en la vivienda propiedad de su esposa sita en Castelldefels, entregando las llaves de la casa de Viladecans a su madre; posteriormente, en 1.999, DOÑA Flora entregó las llaves de la vivienda a su hijo para que las ofreciera a su hermana DOÑA María Inés ; en base a lo anterior, desestima íntegramente la demanda imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

Frente a la referida sentencia del juzgado de Primera Instancia, interpone recurso de apelación la representación procesal de la demandante interesando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra que estime íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito inicial de demanda y por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 6.645,86 euros, más intereses y con imposición de costas al demandado apelado.

La parte demandada, impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente procedimiento debemos partir de los siguientes hechos:

1º.- En fecha 17 de octubre de 1.984, DOÑA Ángeles , suscribe contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Viladecans en favor de su nieto y arrendatario, DON Joaquín , fijándose una renta de 15.000 pesetas mensuales.

2º.- Posteriormente, esta renta fue actualizada fijándose la de 16.500 pesetas mensuales.

3º.- El arrendatario DON Joaquín , abonaba la renta a la arrendadora en una libreta o cuenta corriente de una entidad bancaria de la que aquélla era titular.

4º.- DOÑA Ángeles fallece en fecha 11 de septiembre de 1.989, habiendo otorgado testamento en el que prelega a su hija y demandante DOÑA María Inés la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Viladecans, y prelega a su hija DOÑA Flora un piso de su propiedad, y en el remanente instituye herederas universales a sus dos citadas hijas a partes iguales.

5º.- Por sentencia firme de fecha 21 de marzo de 1.997, la sección 16 de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación número 1374/95, declara la validez del prelegado efectuado por DOÑA Ángeles en favor de su hija DOÑA María Inés , correspondiente a la casa de la CALLE000 número NUM000 de Viladecans, cuya validez había sido impugnada por DOÑA Flora .

6º.- En fecha 12 de febrero de 1.999, DOÑA María Inés interpone desahucio por falta de pago de la renta contra su sobrino DON Joaquín , quien no comparece por lo que, sin más tramites, se da lugar al desahucio por sentencia firme de fecha 13 de abril de 1.999.

7º.- En fecha 1 de julio de 1.999, DON Joaquín entrega a su tía DOÑA María Inés las llaves de la referida vivienda.

TERCERO.- Pues bien, sentado lo anterior, debemos señalar que el artículo 295 del Codi de Successions indica que "si el objeto del legado es una cosa fructífera propia del testador en el momento de su fallecimiento, el legatario hará suyos los frutos e intereses pendientes a partir de aquel momento. Si la cosa objeto del legado es propiedad del gravado o de un tercero, o si se trata de una cosa determinada genéricamente o el legado es de cantidad, el legatario sólo podrá exigir los frutos e intereses desde que los reclame judicial o extrajudicialmente o desde el día en que se ha prometido hacer efectivo el legado, a menos que el testador lo haya dispuesto de otro modo".

Así pues, en base al referido precepto legal, al tratarse el legado de cosa fructífera, como lo es el supuesto de una vivienda arrendada, a partir del momento del fallecimiento del testador, los frutos e intereses pendientes corresponden al legatario. Y al contenido de dicho precepto debemos atenernos, de forma que el arrendatario debe abonar las rentas a la legataria, que era quien tenía derecho a percibirlas, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que pudiera aquél efectuar, en su caso, contra su madre DOÑA Flora , si ésta las hubiera recibido indebidamente.

Ahora bien, en cuanto a las rentas a recibir por la legataria, se reclaman las rentas desde febrero de 1.994, cinco años antes de la fecha en la que se interpone la demanda de desahucio de febrero de 1.999, hasta el mes de junio de 1.999, esto es, un total de 65 mensualidades.

Y en este sentido, si bien entendemos que por disposición del artículo 1.966-2º del C.C., las correspondientes a los cinco años anteriores a la reclamación judicial de las rentas adeudadas, mediante la presentación de la demanda de fecha 10 de diciembre de 1.999, menor cuantía 442/99 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gavá, estarían prescritas, esto es, se hallarían prescritas las rentas de febrero a diciembre de 1.994, el T.S. desde siempre (así, en sentencia de 12 de mayo de 2.003) ha sostenido la necesidad de alegar la prescripción de una manera expresa como hecho impeditivo de la demanda, y en esa labor no puede ser suplida la actividad de parte, sin que el principio «iura novit curia» permita al órgano judicial suplir con su actuación la dirección de los intereses privados de los litigantes.

Por tanto, procederá el abono de las rentas reclamadas desde febrero de 1.994 y hasta la entrega de las llaves, y ello sin perjuicio de que, con anterioridad el arrendatario, hubiera abandonado la vivienda y hubiera pasado a residir a otro domicilio, pues el demandado retuvo la posesión en tanto no hizo entrega de la misma a la demandante.

Consecuentemente, procede condenar al demandado al pago de la cantidad interesada en la demanda correspondiente a 65 mensualidades de renta.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada y a tenor del artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento, estimado el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Inés contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gavá, en autos de procedimiento ordinario número 643/2002, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda, condenamos a DON Joaquín a pagar a la demandante la cantidad de 6.445,85 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda inicial de los presentes autos.

Se imponen al demandado las costas correspondientes a la primera instancia y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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