Sentencia Civil Nº 84/200...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Civil Nº 84/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 58/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 84/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100134

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:134

Resumen:
La Audiencia Provincial de Guadalajara estima el recurso de apelación sobre tutela posesoria; la Sala señala que la función del interdicto es, fundamentalmente, evitar la vía de hecho, la justicia de propia mano, la alteración violenta de las situaciones jurídicas y no enjuiciar legitimidades; la Sala señala que en el marco del arrendamiento de obra el contratista es un mero servidor de la posesión y que el verdadero poseedor es el dueño de la obra, a quien aquél está subordinado, por lo que se ha venido manteniendo el rechazo a la posibilidad de que tanto el contratista como el dueño de la obra pueden acudir a la vía interdictal en defensa de sus respectivas posiciones; la Sala señala que en el presente caso se ha acreditado una posesión estable y amparable por la vía interdictal, así como la perturbación en la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00084/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100067

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 58 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 509 /2005

RECURRENTE: José Y Simón

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: JESÚS MATEOS DE DON PEDRO

RECURRIDO/A: FINCA CASASOLA, S.A., CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA) ,

IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , ENCARNACION

HERANZ GAMO

Letrado/a: IGNACIO SERRANO BUTRAGUEÑO, SR. VAZQUEZ TENREIRO VEGA, JESÚS

MATEOS DE DON PEDRO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 85/06

En Guadalajara, a veintiocho de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 509/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 58/2006, en los que aparece como parte apelante D. José Y D. Simón representados por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL MARTIN RABADAN CABALLERO, y como parte apelada FINCA CASASOLA S.A., representada por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIÉRREZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SERRANO BUTRAGUEÑO; CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. (CASESA), representada por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ y asistida por el Letrado Sr. VASQUES-TENREIRO VEGA; IBERDROLA INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y dirigida por el Letrado D. JESUS MATEOS DE DON PEDRO, sobre retener y recobrar la posesión, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 3 de noviembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. José y D. Simón, representados por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistido por el Letrado Sr. Martín-Rabadán Caballero contra Castellana de Seguridad S.A. representado por el Procurador y asistido del Letrado Sr. Vázquez Tenorio Vega, Finca Casasola S.A., representada por el Procurador Sra. Martínez y asistida por el Letrado Sr. Carrillo González e Iberdrola Inmobiliaria S.A., Sra. Heranz Gamo y asistido por el Letrado SR. Mateos de D. Pedro, debo declarar y declaro no haber lugar a la tutela de la posesión solicitada, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas.= Se imponen las costas devengadas en el presente procedimiento a los actores".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. José Y D. Simón, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de abril.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa se alza frente a la sentencia desestimatoria de la tutela sumaria de la posesión instada, manteniendo el recurrente que se ha excedido el Juzgador de los límites que marca la naturaleza del presente procedimiento, entrando a examinar la naturaleza del título en virtud del cual ostentaban los actores la posesión, dato fáctico este que no se cuestiona.

Apuntar primeramente que la naturaleza del proceso interdictal repele considerar o resolver cuestiones de derecho, en cuanto las deja imprejuzgadas y susceptibles de dirimir en el correspondiente procedimiento declarativo. La función del interdicto es, fundamentalmente evitar la vía de hecho, la justicia de propia mano, la alteración violenta de las situaciones jurídicas y no enjuiciar legitimidades.

La anterior consideración ha de ser matizada teniendo en cuenta que tampoco cualquier posesión es objeto de tutela pues como mantiene la parte recurrida y se ha venido afirmando por las Audiencias Provinciales y entre ellas este Tribunal en sentencias ya relativamente antiguas como la nº 252/1996, de 31 octubre Rollo de Apelación núm. 25/1996 la atribución de la legitimación no a cualquier poseedor sino a un poseedor con título, quedando pues al margen el poseedor de mero hecho, que no tiene una relación permanente con la cosa o lo es meramente tolerado o clandestino.

Ello deriva del contenido del art. 444 del Código Civil establece efectivamente que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión y con base a dicho precepto estima la jurisprudencia que no son susceptibles de protección interdictal aquellas situaciones de hecho que se producen como consecuencia de actos aislados, ocasionales e intermitentes realizados por mera concesión o permisión por razones varias, los cuales no favorecen a ningún efecto a su autor, ni perjudican al poseedor real y único que no ha dejado de serlo nunca. Ahora bien si esa tolerancia da lugar a una relación permanente, estable, definida y extereorizada, se genera una posesión de hecho que excede de los actos de mera tolerancia mencionados en el citado artículo 444 y que consecuentemente está amparada por la institución interdictal, por lo que sólo se le puede poner fin mediante la intervención de los Tribunales, nunca por propia autoridad de aquel que crea que le pertenece la cosa poseída de esta forma por otro.

Cabe añadir a lo expuesto para concluir con este extremo que el artículo 430 del Código Civil , distingue entre la posesión natural y la civil considerando que la primera es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, mientras que la civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos, cuyo sustrato común de tenencia o disfrute, ha movido a la doctrina científica y a la Jurisprudencia para afirmar que supone la posesión un poder de hecho sobre la cosa o, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1965 , un señorío de hecho sobre la misma, ello coincidente con los preceptos del Código referentes a la adquisición, pérdida y conservación de la posesión (artículos 438, 460 y 461), revelador todo ello de que la posesión sobre la cosa supone que ésta quede sometida a la voluntad del poseedor, aunque sea de forma mediata. Así juicios sumarios que protegen el hecho de la posesión o, lo que es lo mismo, la posesión como hecho, sin decidir nada acerca del derecho ni excluir el ejercicio de la acción de dominio en el juicio declarativo ordinario; de ahí que se encuentren activamente legitimados para su ejercicio todos los poseedores, tanto los que tengan una posesión natural como los que la tengan civil y tanto los que posean en concepto de dueño como los que lo hagan en concepto distinto del de dueño, y pasivamente los autores materiales del despojo o perturbación, o el que dio la orden o el encargo y los causahabientes de uno y otro.

En el supuesto de autos, acude el Juzgador tras hacer una amplia y detallada exposición del concepto de la posesión que hace innecesarias mayores consideraciones al efecto para no incurrir en inútiles reiteraciones, así como una exhaustiva relación de los presupuestos de la acción ejercitad, la posesión, el despojo y el animus expoliandi, invoca la figura del servidor de la posesión para denegar la tutela a los recurrentes, entrando al examen de las relaciones entre las partes durante el desarrollo del vínculo contractual, pronunciándose sobre la distribución de la carga de la prueba y la figura de la simulación en los negocios para calificar por último la relación entre las partes de arrendamiento de servicios en la que no hay una posesión en nombre propio sino que se posee por cuenta de otro no siendo una posesión pues tutelable en este ámbito.

En este sentido se ha venido pronunciando la denominada jurisprudencia menor fundamentalmente en el marco del arrendamiento de obra al examinar la vinculación entre la ocupación material llevada a cabo por el arrendador y el cumplimiento de su obligación contractual de ejecutar la obra, lo que evidencia que aquélla está en función y persigue la única finalidad de permitir su cumplimiento y su carácter instrumental y no autónomo. De ello se deduce que el contratista es un mero servidor de la posesión y que el verdadero poseedor es el dueño de la obra, a quien aquél está subordinado, por lo que es se ha venido manteniendo el rechazo a la posibilidad de que tanto el contratista como el dueño de la obra pueden acudir a la vía interdictal en defensa de sus respectivas posiciones ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos de 24 marzo 1969, Huelva de 23 noviembre 1970 y 13 marzo 1978, Palma de Mallorca de 23 noviembre 1978, Alicante de 5 diciembre 1973 y 14 noviembre 1985, Tarragona de 22 enero 1974 y 23 diciembre 1977, Las Palmas de 1 febrero 1975, Málaga de 12 diciembre 1975, Bilbao de 11 noviembre 1976 y 12 junio 1992 [AC 1992929], Soria de 18 octubre 1978 y 9 diciembre 1986 y Santa Cruz de Tenerife de 2 junio 1979 y 5 mayo 1979 . Esclarecedora es en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 18-10-1978 que literalmente señala «En el arrendamiento de obra el contratista, no recibe u ocupa la cosa en interés y provecho suyo sino en el del comitente-acreedor, en exclusivo beneficio del cual ha de obrar sobre ella, para cumplir el encargo que aquél le confirió y a que se comprometió, de donde se infiere que -sin perjuicio del recíproco derecho al precio- en modo alguno alcanza una posesión de ejercicio independiente, máxime si se advierte que, a tenor del art. 1594 CC , el dueño puede desistir a su unilateral arbitrio de la construcción de la obra denotándose con todo ello la preeminencia de su voluntad sobre la utilización de la cosa-base materialmente ocupada por el empresario que así viene a revelarse como un mero servidor de la posesión, nunca sustraída al comitente; y como quiera que la ejecución de la obra implica la fusión de los materiales con la cosa-base, unos y otra pierden su inicial singularidad para formar, por incorporación un solo objeto de derecho donde lo accesorio debe quedar absorbido por lo principal que, en el caso de edificaciones, lo es el suelo a cuyo poseedor ha de devenir la posesión, no ya de éste ni de los materiales sino de la unitaria cosa resultante, respecto a la cual, por tanto, tampoco será el contratista sino un mero servidor de la posesión, como ha revelado la jurisprudencia, así la Sentencia de la A.P. de Zaragoza, de 15-1-1951 , que atribuye a los propietarios del fundo la calidad de poseedores del mismo y les reconoce el derecho a la protección interdictal».

Sentado lo que antecede hay que discrepar de la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia , no ya en tanto en cuanto examina, hay que decir que minuciosamente, la prueba y concluye en cual es el la relación contractual que vinculaba a las partes, sino por que sobre este extremo entiende esta Sala no procedía pronunciarse dado el procedimiento en que nos encontramos, habiendo el Juzgador con su detallado examen sobre el vinculo contractual, dejado vacio de contenido un ulterior procedimiento declarativo. No es aplicable la anterior doctrina sobre el servidor de la posesión al caso de autos, desarrollada fundamentalmente en torno al arrendamiento de obra, por cuanto el título invocado por los demandantes es el de arrendatarios y al margen de cual sea la definitiva calificación a efectuar en el declarativo que corresponda, lo cierto es que no resulta al menos totalmente infundada esa manifestación existiendo indicios al respecto tales como la compra de semillas y abonos para las fincas, la solicitud de ayudas superficies campaña y primas ganaderas, existiendo al menos una cierta indefinición en la relación contractual por cuanto tampoco se constata indubitadamente que el trabajo o cultivo se realizara efectivamente por cuenta ajena, a lo que añadir que los contratos son aquello que deriva de su contenido y no de la denominación que efectúen las partes, todo lo que, insistimos, deberá ser objeto de examen en el correspondiente declarativo al que no puede sustituir el procedimiento que nos ocupa, donde se ha acreditado una posesión estable y amparable por la vía interdictal, así como la perturbación en la misma, lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la resolución impugnada declarando haber lugar a retener la posesión, manteniendo a los actores en la posesión inquietada, requiriendo a los demandados para que se abstengan de realizar actos perturbadores o de despojo con imposición a los demandados de las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento de los devengados en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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