Sentencia Civil Nº 84/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 24/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 24/11

APELANTE: Elisa

Procurador: Luis Legorburo Martínez-Moratalla

APELADO: Faustino

Procurador: Jacobo Serra González

S E N T E N C I A NUM. 84

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a dos de junio de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1453/09 de juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Faustino contra Elisa ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de mayo de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se aprueba como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre D/ña. Faustino y D/ña. Elisa el siguiente: ACTIVO: -Mobiliario y ajuar existente en la vivienda de la vivienda familiar sita en la C/ Angel esquina C/ Ávila, consistente en un sofá, mesa de despacho con sus sillas y estantería.- PASIVO: - No existe.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Luis Legorburo Martínez- Moratalla, bajo la dirección de la Letrado Dª. Margarita Martínez Ródenas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Josefa Olivares, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia impugnada se resolvió la discrepancia de las partes sobre el inventario de su sociedad de gananciales, que está formado únicamente por el mobiliario y el ajuar que existía en una vivienda. En esta apelación la recurrente discute la denegación de la inclusión en el activo de la sociedad de una vivienda situada en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad. Argumenta que fueron simuladas tanto la disolución de la sociedad de gananciales en capitulaciones otorgadas el 14 de diciembre de 1.981, como la compra-venta de la vivienda, documentada en escritura de 23 diciembre siguiente, y que encubrían un negocio disimulado, pues no se pretendía transmitir la propiedad, sino sólo conseguir el préstamo al comprador del Banco de Crédito a la Construcción.

SEGUNDO.- La argumentación de la recurrente no puede prosperar, por las razones que se exponen en la sentencia, en la que se analiza con detalle tanto el hecho como la norma aplicable, por lo que es difícil añadir algún fundamento útil. El recurso debe desestimarse incluso aunque se probase la certeza de los hechos que alega la recurrente, aunque fuera cierto el motivo alegado de obtener un crédito, para las capitulaciones y la escritura de compraventa, no invalidaría lo pactado tanto en las capitulaciones como la compraventa, la causa del contrato fue, en una, la voluntad de modificar el régimen económico matrimonial entre los dos litigantes y, en la otra, transmitir al esposo a cambio de un precio la propiedad de la vivienda: es irrelevante para la validez de los pactos que su motivo fuera que los vendedores y el comprador se beneficiarán de un préstamo en condiciones ventajosas otorgado por la banca oficial, es un fin lícito y no hace desaparecer la causa del contrato.

No hay duda sobre la intención de las partes de pasar del régimen de gananciales al de separación cuando otorgan capitulaciones, no sólo con el fin antedicho, sino también para que a partir de entonces el régimen económico matrimonial fuera efectivamente el de separación de bienes, lo que dio lugar a que la recurrente constante matrimonio adquiriera bienes como privativos, que tampoco se han incluido en el inventario como gananciales.

Además, a mayor abundamiento, de lo que no hay duda es de la propiedad de la vivienda antes de que se realizaran los contratos discutidos, no sólo por la esposa sino por todos los integrantes de una comunidad de bienes, en la que o la recurrente o la sociedad de gananciales era condueña de una cuota ideal. Los que vendieron la vivienda fueron todos los comuneros y, sin entrar en problemas de legitimación, si la venta fue simulada la esposa seguiría siendo dueña de su cuota ideal en el edificio, no de una vivienda como pretende. Tampoco cabe la inclusión de la vivienda en el inventario de la sociedad con base en su condición de vivienda familiar, pues fueron ambos cónyuges los que prestaron su consentimiento a la transmisión de dicha vivienda, mediante la escritura de compraventa. En definitiva la parte que discute la validez de las escrituras de compra-venta de la vivienda y de capitulaciones no ha probado los hechos en que basa su alegación sobre simulación, ni que el precio no se pagara, ni que fuera vil o inadecuado, ni que el régimen económico matrimonial efectivo siguiera siendo el de gananciales, en vez del pactado de separación.

TERCERO.- Por las razones indicadas y por las de la sentencia recurrida, que por su acierto se acepta íntegramente y se dan por reproducidas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisa contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.010 en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 1453/09 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, dos de junio de dos mil once.

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