Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 12/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 12/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 312/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 84/11
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
Dª.MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 312/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú a instancia de COPPER-NITI, S.L. contra RESIDENCIAL EL VERGEL, S.L.U.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Mayo de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil "COPPER-NITI, S.L.". En su virtud, absuelvo a la entidad "RESIDENCIAL EL VERGEL S.L.U." de los pedimentos deducidos.- Se imponen a la actora las costas procesales devengadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis COPPER-NITI, S.L. interesa frente a RESIDENCIAL EL VERGEL, S.L.U.- 1) que a consecuencia de incumplimiento por parte del vendedor se resuelva el contrato de compraventa de 10-4-06 que sobre la vivienda en construcción nº 6-B de Segur de Calafell, Avda. Inglaterra nº 40 suscribió la actora como compradora y la demandada como vendedora; 2) la devolución de la suma de 48.000 euros entregada y 3) indemnización por daños y perjuicios. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce sus pretensiones.
TERCERO.- Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho . Segundo. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis , así como su exigibilidad - sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis . Tercero. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta , estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete . Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta -, y Quinto.- Que quien ejercite esta acción no hay incumplido las obligaciones que le concernían - sentencias de seis de Julio y de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete -; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de compromiso ( sentencias de diez de Febrero y primero de Abril de mil novecientos veinticinco y veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ). Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21 de Marzo de 1.984 y se dicta en el medio inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia de 17 de Noviembre de 1.977 ) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución ( Sentencias de 29 de Diciembre de 1.977 , 24 de Septiembre de 1.977 , 8 de Abril de 1.977 ...) Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales ("ad impossibilia nemo tenetur"), libera al deudor y extingue la obligación -artículo 1.184 , en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo -artículo 1.105 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas determina que la cuestión del "periculum obligationis" se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Además de ello, si la imposibilidad fuera imputable al deudor, la obligación no se extingue ("perpetuatio obligations"), sino que el deudor viene obligado a prestar el "id quod interest". Esas conclusiones, de influencia en el caso, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101, 1.124, 1.182 y siguientes del Código Civil , hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor - SSTS de 9 de abril de 1.985 , 9 de junio de 1.986 , 27 de octubre de 1.986 ...-. En cualquier caso, el Tribunal Supremo tras una interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983 , 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992 , 5 de Noviembre de 1.993 , 4 de Julio de 1.994 , 5 de Octubre y 29 de Diciembre de 1.995 , entre otras muchas). Por lo que se refiere a la cláusula penal, se establece voluntariamente en el contrato para producir efectos con carácter garantizador, reemplazando en su caso los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento (carácter sustitutivo), pues según lo dispuesto en el artículo 1152 CC en relación con el 1153 CC, en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituye a la indemnización de daños y abonos de intereses en cuento no se haya pactado otra cosa (ad exemplum: Sentencia de 14 de Noviembre de 1.927 ).
CUARTO.- Conforme a la versión de la actora el incumplimiento de la demandada radica en no haber finalizado la vivienda en el tiempo pactado asi como en no haber requerido a la compradora para la escrituración pùblica conforme a lo pactado. Pero es lo cierto que conforme al contrato la vivienda debia finalizarse a los 24 meses contados desde el acta de inicio de obra, y que estos vencían el 25-2-2008, por lo que la correspondencia cruzada entre las partes revela la voluntad de cumplimiento por parte del ahora demandado y la de incumplimiento por parte del actor, lo cual también viene aclarado por el resto de las pruebas practicadas, a saber:
A) De doc. 2 de la contestación se aporta póliza de seguro decenal que reza en lo menester "el período de garantía es de 10 años, tomando efecto el día 23 de enero de 2008 (fecha del acta de recepción de la obra) hasta el día 22 de enero de 2010". Efectivamente el acta de recepción del edificio terminado es de 23-1-08 (doc. 4 de la contestación) y el certificado final obra y habitabilidad es de 2-1-08 (doc. 3 de la contestación).
B) D. Ignacio Gómez Noya, Representante Legal de "Residencial El Vergel, S.L.U." declara: a) que las fincas se las quedó el Banco en Julio de 2008 por no haberse podido asumir las cuotas ni los intereses, por no haberso podido vender las 5 casas porque las constructoras se echaron atrás; b) que como estuvieron hablando durante los 4 ó 5 meses anteriores a la firma y se habló bastante a menudo en todo momento se sabia la fecha y no se tuvo que efectuar requerimiento notarial; c) que la actora estaba interesada en la compra hasta que en el momento de la firma, 2 de abril a las 2 de la mañana el notario D. Eduardo Compte de Vilanova no tuvo dinero suficiente para pagar; d) que está en fecha el certificado final de obras y la póliza de seguro decenal y que la entidad bancaria sabía que todo estaba en regla y e) que dados los términos de la hipoteca la actora tenia que desembolsar aproximadamente 10.000 euros.
C) El testigo D. Luis Antonio , Director de una de las oficinas de BANCO SANTANDER manifiesta: a) que D. Ceferino , representante legal de la actora era cliente; b) que a éste se le concedía un préstamo únicamente por el 80% del valor real de la tasación, con 2 años de carencia solicitados por el cliente; c) que el cliente quería más dinero pero que el Banco se lo ofrecía el referenciado 20%; d) que el cliente tenia que pagar más de 100.000 euros, en concreto el 20% más el 10% equivalente a los gastos de constitución; e) que la fecha programada para la firma de esa escritura era primeros de abril; f) que había un dia para la firma que al final se anuló; g) que toda la documentación necesaria para la concesión del préstamo se hallaba en el Banco, porque la operación se autorizó.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COPPER-NITI, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
