Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 768/2010 de 22 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00084/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012422 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 768 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1849 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES
De: Natividad
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: JUNTA DE COMPENSACION EL PRACTICANTE
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1849/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como apelante, Natividad , defendida por Letrado, y de otra como apelado, JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL PRACTICANTE", defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 27 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por la Junta de Compensación UE 21 "El Practicante" y condeno a Dª. Natividad a que abone a la actora la cantidad de 9.492,12 euros, más las costas causadas."
Posteriormente se dictó auto de aclaración de fecha 28 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DECIDO corregir la sentencia de 27 de abril de 2010 en el sentido siguiente:
En el Fallo, donde dice "a que abone a la actora la cantidad de 9.492,12 euros, más las costas causadas" debe decir: "a que abone a la actora la cantidad de 8.760,99 euros más el interés legal incrementado en 3 puntos desde la fecha del requerimiento y más 46,70 euros en concepto de gastos. Más las costas causadas.
Manteniendo el resto de la resolución en su integridad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Natividad es propietaria de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la urbanización el Practicante en Camarma de Esteruelas (Madrid), que forma parte de la denominada "Junta de Compensación El Practicante", la cual constituye una Entidad Urbanística Colaboradora, de naturaleza administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2.005 se celebró Asamblea General, aprobándose el presupuesto para la realización de las obras de infraestructura del proyecto de urbanización, en relación al alcantarillado, electrificación, red de agua potable, pavimentación, telefonía y otros; correspondiendo a Doña Natividad la cantidad de 56.628,69 €, que debía abonar en 30 plazos, estableciéndose una cuota mensual de 1.618,75 €.
Tras el referido acuerdo, la Sra. Natividad inicialmente cumplió con dicha obligación, si bien dejó de satisfacer el pago mensual a partir de noviembre de 2.007, dejando de abonar las cuotas correspondientes a noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo y abril de 2.008, que se reclaman en el presente procedimiento, ascendiendo la deuda al importe total de 8.760,99 €, incrementándose con el interés establecido en el artículo 52.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación y los gastos de requerimiento (46,70 €).
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que la sentencia ha procedido aplicado incorrectamente las normas de derecho sustantivo, habiendo sido valorada erróneamente la prueba practicada.
A dichos efectos, cabe precisar que la demandada acepta la aplicación que la sentencia de instancia hace de la Ley de Propiedad Horizontal al supuesto que nos ocupa, al menos no ha combatido dicha aplicación en el recurso interpuesto, obviando, tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso, referirse a la legislación aplicable al objeto litigioso. Considerando esta Sala que resulta adecuada la remisión de la sentencia de instancia a la referida legislación.
En consecuencia, la Junta de Compensación queda sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal en lo que no esté dispuesto en los Estatutos correspondientes, sin olvidar que "Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (7-II-1.976), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo", según se pronuncia la Sala Primera del Alto Tribunal en sentencia de 22 de mayo de 1.995 , siendo de aplicación la posibilidad de establecer dichos pactos con respecto a los órganos comunitarios, siempre que su creación no sea "contra legem". Estableciendo la misma obligación de pago para el propietario, en este caso, tanto el artículo 52 de los Estatutos como el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , al haber mediado la aprobación de los presupuestos para la realización de las obras de infraestructura y de su forma de pago, en el acta de la Junta General Extraordinaria de 18 de septiembre de 2.005, a la que ha asistido y emitido su voto a favor Doña Natividad . En base a ello, entendemos que esta última está obligada a proceder a su cumplimiento, abonando las cuotas respectivas, sin que lo haya efectuado, habiendo admitido en la contestación a la demanda que inicialmente satisfizo las cuotas correspondientes, dejándolas de abonar ante los retrasos e incumplimientos en la ejecución de las obras.
Sin duda, la obligación antedicha, que pesa sobre la propietaria de la finca objeto de litigio, subsiste y ha de ser cumplida con independencia de las modificaciones posteriores en el proyecto de obras o en los retrasos e incumplimientos en su ejecución, razones que no sólo no justifican el impago, sino que, además, no han quedado acreditadas por la parte que las alega (artículo 217.2 L.E .Civ.), puesto que las pruebas sobre dichos extremos, que se inadmitieron, fueron propuestas por la parte actora.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso interpuesto por Dª. Natividad contra la sentencia de 27 de abril de 2.010 , aclarada mediante auto de 28 de mayo de 2.010, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Alcalá de Henares , en autos de juicio ordinario nº 1849/2009; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 768/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
