Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 256/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100134


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Doña Susana Martínez del Toro.

Rollo de Apelación Civil 256/11.

Procedimiento Ordinario 805/09, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras.

S E N T E N C I A Nº 84/12

En la ciudad de Algeciras, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad SANOFI AVENTIS S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto, asistida del Letrado Sr. Sánchez de León Pérez, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras , siendo parte recurrida Doña Guadalupe , representada por el Procurador Don Pablo Villanueva Nieto, asistida por el Letrado Sr. Osuna Pérez, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente reseñado, dictó Sentencia, de fecha 26 de abril de 2011 , cuyo Fallo establecía lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Pablo VILLANUEVA, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe , frente a SANOFI AVENTIS SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de todo pedimento. No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las suyas propias".

TERCERO.- Contra la ya mencionada resolución, se interpuso por la demandada en la litis, Sanofi Aventis S.A., recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a este órgano, en el que, tras incoarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primera cuestión que en el presente recurso se suscita podemos señalar que intuye esta Sala que por la demandada, Sanofi Aventis S.A., se anunció el recurso, versando el mismo expresamente sobre la cuestión del rechazo de la prescripción que por dicha demandada se había alegado, ante la posibilidad de que la actora, Doña Guadalupe , planteara efectivamente el recurso de apelación que llegó a anunciar, no teniendo ya, realmente, ninguna trascendencia práctica, -salvo la posibilidad de alterar lo resuelto sobre las costas de la instancia, el que resolvamos si existió o no prescripción de la acción ejercitada-, puesto que la demanda planteada por la Sra. Guadalupe fue rechazada y dicha actora no ha recurrido tal pronunciamiento.

SEGUNDO.- En cualquier caso, y no negando la legitimación de la apelante para plantear la cuestión ya mencionada creemos procedente resolver sobre ella, debiendo a tal efecto partirse de la premisa de que el plazo prescriptivo aplicable, dado que se trata de un acción de una consumidora, la propia Sra. Guadalupe , por unos supuestos daños derivados del consumo de un producto farmacéutico, es el previsto en el artículo 12 de la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos , plazo éste que señala el precepto ya comentado debe comenzar a computarse desde que "el perjudicado sufrió el perjuicio".

Expuesto ello y con relación al tema que realmente se cuestiona, esto es, el momento desde el cual debían computarse los referidos tres años, apreciamos que buena parte de la argumentación de la recurrente consiste en mantener que, como no hay daños ni secuelas derivadas de la ingesta del producto que la misma comercializaba, está claro que la acción habría prescrito, no produciendo tampoco efecto interruptivo las comunicaciones a que se hace referencia en la Sentencia, de fecha 9 de abril de 2008 , porque "no puede interrumpirse lo que no nace, y el derecho a reclamar un daño inexistente nunca existió".

Tales argumentos no pueden, sin embargo, acogerse, porque, tal y como acertadamente se expone en el escrito de oposición al recurso, mezclan el fondo del asunto, esto es, principalmente y tal como quedó acotado el tema en la primera instancia -aunque también se cuestiona la propia entidad de tales secuelas y su posible valoración económica-, si existe o no nexo de causalidad entre los daños o secuelas psicológicas que sufre la demandante y la ingesta por la misma de "Agreal", con lo que es el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, y la posible prescripción de la misma, temas éstos que debían ser abordados, tal y como convenientemente hizo la Juez a quo, antes de entrar en el fondo, y determinar, en consecuencia, si había quedado o no acreditado dicho nexo de causalidad.

En cualquier caso, y aunque no podamos alterar el pronunciamiento sobre el fondo sí que puede mencionarse, ante la insistencia de la apelante en negar cualquier efecto negativo derivado del consumo de Agreal, que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, condenó, en Sentencia de 14 de septiembre de 2001 , precisamente a Sanofi Aventis S.A. por suministrar una información insuficiente en el prospecto de dicho medicamento.

TERCERO.- Centrando, a nuestro juicio, adecuadamente el tema, resulta que lo que se mantenía en la demanda es que, habiendo estado tomando la actora el medicamento en cuestión hasta febrero de 2004, comenzó a mostrar síntomas de diversa índole, que motivaron que estuviera en tratamiento de forma prácticamente continuada, según se desprende de los informes obrantes a los folios 1.279 -suscrito por el Sr. Felix , según el cual estuvo el mismo tratando a la demandante de "depresión nerviosa" entre el 9 de enero de 2002 y el 8 de julio de 2003-, y 1.278 -suscrito por el Sr. Nazario , que hace referencia a tratamiento por transtorno depresivo ansioso desde el 3 de septiembre de 2004, hasta la fecha de dicho informe, 21 de julio de 2006-, debiendo destacarse que no habrían pasado más de tres años entre esta última fecha, 21 de julio de 2006, en la que podemos situar lo que se viene conociendo como momento de estabilidad en las secuelas y la fecha de presentación de la demanda -que tuvo entrada en el Juzgado el 7 de mayo de 2009-.

En todo caso, conviene recordar, tal y como se hacía ya en la propia resolución impugnada, que la más reciente orientación doctrinal del Tribunal Supremo abandona la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestas por el art. 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del citado texto legal la de que, siendo la prescripción una institución no fundada en principio de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de un mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable, so pena de subvertir sus esencias. La exigencia de este criterio restrictivo no autoriza desde luego a pasar por alto el "silencio de la relación jurídica" durante el lapso de tiempo legalmente previsto para el ejercicio de la acción pero sí impone que la determinación del cómputo o las dudas que sobre el particular puedan surgir, se resuelvan en perjuicio, no de la parte que reclama su derecho, sino de aquella otra que pretende su extinción en base a la extemporaneidad de la pretensión adversa ( S. T.S., 3-2-94 por todas). La Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, por su parte, dispone en Sentencia de 18 de mayo de 1999 que valorarse, a los efectos de determinar si se ha producido o no la prescripción de la acción, la actitud del perjudicado de reclamar, de exteriorizar su derecho, y, por tanto, de no abandonarlo (así, Sentencias del T.S. de 20 de Octubre de 1.988 , de 14 de Marzo de 1.990 , de 1 de Abril de 1.990 , que recoge la de 20 de Junio de 1.994, también del T.S ., y la de 12 de Mayo de 1.994 ).

Aplicando tal doctrina., y aparte de entender que si computamos desde la estabilidad en las secuelas no habría existido prescripción, tampoco nos parece descabellado el computar el ya referido plazo desde la fecha de la retirada del mercado del medicamento supuestamente causante de los daños, que tuvo lugar el 15 de junio de 2005, puesto que puede perfectamente considerarse que fue ello lo que llevó a la demandante a imputar -acertada o erróneamente- sus dolencias al mismo, teniendo para ello en cuenta que el artículo 12 dice que la acción prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio "siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio" -conocimiento éste que perfectamente podemos hacer coincidir con el momento de la retirada del mercado del medicamento, por lo que tampoco habría existido prescripción.

Cabe mencionar, en este mismo sentido que, a diferencia de lo que sucedía en el caso resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Barcelona, en la Sentencia aportada con el recurso, aquí habría existido una interrupción del cómputo del plazo, cuyo cómputo se iniciaría en la fecha de retirada del producido, al dar plena virtualidad interruptiva para ello al burofax mencionado, de 9 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , que dice se interrumpe la prescripción, entre otras causas, por la reclamación extrajudicial, para la que no se exige una forma especial, siendo en consecuencia valida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta, telegrama o telefax; además, aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, si bien sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de Diciembre de 1.994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y por tanto, ajena al acreedor.

CUARTO.- Cabe citar, en apoyo de lo ya expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2011 , que señala lo siguiente: "Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala la de que en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse en conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación de dies a quo, para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica".

En este caso concreto, respetando tal doctrina y por lo antes dicho no consideramos procedente alterar lo expuesto por la Juez a quo sobre la forma en que debía computarse el plazo prescriptivo ya comentado, al encontrarnos ante unas secuelas psicológicas que tardan en aparecer y más aún en estabilizarse, existiendo un tratamiento continuado, y considerar, por otra parte, que la imputación de éstas al medicamento comercializado por la recurrente no fue inmediata.

QUINTO.- Es por todo ello que procede rechazar en su integridad el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas con el mismo a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por SANOFI AVENTIS S.A., contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, imponiendo las costas del recurso a la ya mencionada apelante.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Juan Carlos Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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