Sentencia CIVIL Nº 84/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 521/2017 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100187

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:371

Núm. Roj: SAP TO 371/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00084/2019
Rollo Núm. ................ 521/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........155/2015.-
SENTENCIA NÚM. 84
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 521 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el Juicio Ordinario Núm. 155/2015, en el que han
actuado, como apelante Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba
y defendido por el Letrado Sr. Carmena Carmena; y como apelado, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 9 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, frente a Rubén , condenando a este a abonar a la actora la cantidad de 14.339,25 €, más los intereses legales desde la demandada, con condena en costas a la demandada'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rubén , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que estimo integramente la demanda formulada frente al mismo de contrario condenándole a abonar a la aseguradora demandante la suma de 14.339,25 euros En la causa se ha tenido por probado y admitido por el ahora apelante que este concertó unas polizas de seguro para la cobertura de un total de 32 vehiculos, en cuanto al seguro obligatorio,con un contrato idéntico para cada uno y solo con numero de aplicación distinto pero correlativo para cada vehiculo. De la cuantia total de la prima 14.962,33 euros, el apelante solo abono 623,08 para la anualidad de 2014 ya que en Octubre de 2013 comunico su voluntad de no renovar el contrato para la anualidad de 2014 en la correduría de seguros que habia mediado en la contratación, si bien dicho corredor de seguros no llego a enviar la comunicación a la compañía aseguradora por intentar negociar para mantener al cliente, de forma que la pretensión de no renovar el contrato nunca se comunico por el apelante a la aseguradora, ni tampoco por el mediador que eligio el apelante para que se lo comunicara El recurso realmente no discute estas consideraciones que llevaron a la sentencia de condena, sino que impugna el que la sentencia no ha tenido en cuenta que la automática renovación de la poliza no constaba en las condiciones particulares de la poliza, todo ello alegando que la renovacion automática es lesiva para el apelante, debiendo haber constado según pretende en dichas condiciones particulares y expresamente firmada. Alega ademas que el contrato en cuanto a esta clausula es oscuro para mantener las primas e introduciendo un desequilibrio injusto entre tomador y aseguradora, de forma que como clausula oscura y lesiva, con apoyo en el art 1288 C. Civil y el 10,2 de la LGDCU , no debia aplicarse. En ultima instancia impugna la condena al pago de costas de la primera instancia porque se le ha estimado el pedimento subsidiario de la contestación a la demanda por pluspetición de 623,08 euros

SEGUNDO: La renovación automática del contrato se contiene en su clausulado, si bien en las Condiciones Generales (9,3,B y D) estableciendo el plazo de preaviso de dos meses y regulando la forma de evitar la prorroga automática que establece. En fin, con claridad meridiana para cualquiera se da a conocer la prorroga, las condiciones para que no se produzca y el plazo para ello.

Entiende la Sala que no es necesario que ello se incluya en las condiciones particulares, de hecho todas las sentencias que cita el recurso, como no puede ser de otro modo, señalan que la prorroga y la posibilidad de evitarla ha de constar en el clausulado del contrato, pero no indican que haya de ser específicamente en las condiciones particulares del mismo (en esta línea por ejemplo STS 21.9.16 ) El recurso entiende que tal inclusión ha de serlo en las condiciones particulares por resultar lesiva para el asegurado e introducir un desequilibrio en las prestaciones del contrato, y por poder considerarse por ello limitativa de los derechos del asegurado. En cuanto a la lesividad la Sala no comparte lo asi alegado. La prorroga tacita la contempla y establece el art 22 de la LCS para que rija, salvo que en el contrato se pacte otra cosa mas beneficiosa para el asegurado, lo que no permite interpretarque la Ley limite los derechos del mismo en sus preceptos, al contrario, es obvio que se establece tal prevision no solo en beneficio del asegurador (en la seguridad que obtiene sobre la vigencia del contrato y del pago de primas) sino tambien para el asegurado pues este, si esta satisfecho con el contrato, sin mas tramite y sin necesidad de nuevas negociaciones en que pueda pretenderse perder coberturas o asumir mas prima, obtiene la seguridad de la vigencia del contrato que inicialmente le parecio el adecuado y por ello lo contrato. Es mas, la lesividad se alega en concepto general pero no se precisa en este caso concreto por el recurso, de manera que se dice que concurre, pero sin dar una razón de ello, ni aclarar en que se perjudica al asegurado con la prorroga automática del contrato, salvo que en este caso (y por una deficiencia en la notificación previa que no es imputable a la aseguradora) no ha podido evitar la prorroga cuando quería.

Es mas, tan beneficiosa era la prorroga para el acusado que para la mayoría de los 32 vehiculos incluidos en la poliza flota, los de números de referencia 1 a 29, el apelante ha prorrogado automáticamente sin objeccion dichos contratos beneficiándose de esta clausula durante años y dando lugar a su eficacia lógicamente porque le convenia, lo que supone que no le era lesiva, sino que le prestaba la utilidad para la que se contempla en la Ley.



TERCERO: En relación a la consideración de la clausula como limitativa de derechos con aplicación a la misma del art 3 de la LCS y a la oscuridad de la misma que se alega, tenemos señalado en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2014 que recogía las de 30 de enero de 2009 y 9 de octubre de 2007 , que 'la jurisprudencia viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de las delimitadoras del riesgo, las primeras son las que excluyen o limitan en determinados supuestos la cobertura del riesgo general asegurado y que de no establecerse expresamente, harían que quedara dicho supuesto incluido en la cobertura del contrato, mientras que las delimitadoras del riesgo son las que con carácter genérico describen el mismo y el objeto de cobertura del contrato: el contenido del seguro, siendo la diferencia fundamental que mientras que las primeras para ser vinculantes requieren la especial plasmación destacada en la póliza y la aceptación especifica del asegurado, las segundas sin embargo pueden plasmarse y aceptarse de forma genérica a través del consentimiento general del tomador del contrato ( STS 24.2.97 o 8.7 02 entre otras)'.

La STS. de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las STS. de 2 de febrero de 2001 , de 14 de mayo de 2004 y de 17 de marzo de 2006 que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS. de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ). Añadía que 'la sentencia STS. 853/2006 de 11 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala Primera con el fin de unificar criterios, señala: 'las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva'.

En este caso es claro que la clausula objeto de controversia es de la que delimita la posible duración del contrato y afecta a dicho particular y no reúne la condición de limitativa de derechos, si bien los requisitos impuestos en el art 3 LCS que se cicta como infringido son solo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan inicialmente el riesgo asegurado, condición esta ultima que reúne la prorroga automática que se entiende vigente por Ley aunque no se pacte en el contrato salvo que este establezca algo todavía mas favorable al asegurado.



CUARTO Por otra parte y en cuanto a la oscuridad de la clausula también decíamos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2000 con cita de otras (así las SS. de 22 Feb. 1993 , 3 Abr. 1995 22 Abr.

1999 y 10 May. 2000 ), que el carácter 'sui generis' de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, como resultado y exigencia de la contratación en masa, cuya principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, (a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo), viniendo aquellas preestablecidas por el asegurador, bajo el control o inspección del Estado, e imponiéndose al asegurado sin posibilidad de ser modificadas por éste, si bien hace que las mismas participen de las características del Derecho objetivo o normado, no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia, vinculante solo para las partes, nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, al no tener tampoco el carácter de una declaración unilateral obligatoria; y de ahí que la aprobación por el Estado de las condiciones generales de dichas pólizas, ni impida la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos y en particular de los arts. 1.254 y 1.261-1º del Cc ., como ha declarado una reiterada jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 Cc .), que en este caso es el asegurador ( Ss.TS. 31 Mar. 1973 , 3 Feb. 1989 y 4 Jul. 1997 ). Estos principios, que buscan una mayor igualdad y equilibrio entre las partes en la formación y perfección del contrato, se han visto singularmente reforzados con la vigencia del art. 10.1 a ) y 2 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de 19 Jul. 1984.

Pues bien, aplicando ello al presente caso, el contrato es claro y preciso, tanto que transcribe de forma prácticamente literal el art 22 de la LCS que no se ha tenido nunca por oscuro, ni el recurso explica por qué en concreto si que se ha de tener por tal. Daba tanta información que el propio apelante se ha atenido a su tenor sin problemas para prorrogar automáticamente 29 de sus contratos durante años, pero ademas la falta de oscuridad y la información suficiente que suministraba el contrato es tan patente que el propio apelante por su actuación en el caso conocía perfectamente que si quería que cesara la prorroga tenia que comunicarlo en un plazo concreto a la aseguradora, plazo que cumplio y comunicación que emitio porque lo sabia, otra cosa es que no se dirigio a la aseguradora sino a un mediador corredor de seguros, pero no por creer que con ello bastaba sino para que este se lo hiciera llegar a la aseguradora porque sabia que la comunicación había de entenderse con dicha aseguradora , siendo que este ultimo no cumplio el encargo y por ello no tuvieron los actos del apelante la eficacia pretendida y que buscaba porque la conocía.

La clausula no era limitativa de derechos, no era lesiva y no era oscura por lo que el recurso fundado en tales consideraciones no puede prosperar

QUINTO En relación a las costas de la primera instacia debe señalarse que la demandada formulo contestación a la demanda oponiendose al todo y solo subsidiariamente interesando la reducción de la cuantia que habia pagado por error en 2014, cantidad que se estima en la sentencia y que se descuenta al dictar condena, pero que en realidad no llega ni al 5% de la suma total reclamada. Por ello la estimación de la demanda de contrario es claramente sustancial y la no estimación de las pretensiones de la contestación es sustancial igualmente, pues lo que se le ha acogido es una petición accesoria, sin eficacia sustancial y con escasa incidencia en el contenido real de la condena y las consecuencias económicas de la misma.

El motivo de recurso no puede prosperar

SEXTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rubén , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 9 de junio de 2017 , en el Juicio Ordinario Núm. 155/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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