Sentencia CIVIL Nº 84/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 565/2020 de 08 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100082

Núm. Ecli: ES:APB:2021:838

Núm. Roj: SAP B 838:2021


Voces

Arrendatario

Arrendador

Contrato de arrendamiento

Falta de legitimación activa

Arrendamientos urbanos

Indefensión

Plazo de contrato

Valoración de la prueba

Subrogación

Desahucio

Resolución de los contratos

Burofax

Acción de reclamación de cantidad

Efectos del contrato

Adquisición preferente

Pleno dominio

Legitimación activa

Sucesor

Error en la valoración

Derecho de defensa

Derecho de retracto

Derecho de tanteo

Excepciones procesales

Reformatio in peius

Sana crítica

Entrega de las llaves

Reconvención

Audiencia previa

Causa petendi

Carga de la prueba

Inversiones inmobiliarias

Cesión de créditos

Duración del arrendamiento

Sociedad de responsabilidad limitada

Terminación de los contratos

Vencimiento del contrato

Documento privado

Fuerza probatoria

Pago de rentas

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198147128

Recurso de apelación 565/2020 -E

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1383/2019

Parte recurrente/Solicitante: INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA,SLU

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: ANTONIO SOLANO BORRUEL

Parte recurrida: Diego

Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella

Abogado/a: Eduardo Dopacio Gelas

SENTENCIA Nº 84/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

DÑA. MIREIA RIOS ENRICH

D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA

En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio por expiración del plazo, número 1383/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de L' Hospitalet de Llobregat, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., con C.I.F número B-87703260 y domicilio social en José Ortega y Gaset, 29, 8006 Madrid, representada por el Procurador Sr. López Chocarro y de otra, como demandada-apelada, DON Diego, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 con domicilio a efectos de notificaciones en AVENIDA000, número NUM001, CP 08902 de L'Hospitalet de Llobregat, representado por la Procurador Sra. Quintanilla Cornudella.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual y de reclamación de las cantidades debidas, vencidas y exigibles y demás cantidades asimiladas más intereses y gastos que ascienden a fecha de la demanda a dos mil trescientos noventa y cuatro con nueve céntimos (2.394,09.-€), contra el demandado, con el siguiente suplico:

' se requiera al demandado para que en el plazo de 10 días desalojen el inmueble, abone los importes debidos objeto de la presente reclamación, desaloje la vivienda en el plazo de 16 días desde la notificación del presente escrito de demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.3º apartado de la LEC o, formule oposición por las causas previstas en el art. 440.3 de la LEC , y en su día se dicte resolución con alguno de los siguientes contenidos:

A. Si la parte demandada no atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo de la vivienda sin formular oposición, allanarse, ni abonar la cantidad que se reclama por medio de la presente demanda, se deje constancia de tales extremos y se dicte Decreto por el que se ponga fin al procedimiento de desahucio, dando traslado al demandante para que inste lo que estime procedente para la ejecución de dicho título, bastando para abrir la vía ejecutiva la mera solicitud de la actora;

B. Si la parte demandada atendiere al requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble, sin formular oposición ni pagar la cantidad que en la presente demanda se reclama, se deje constancia de tales circunstancias y se dicte Decreto por el que se ponga fin al procedimiento de desahucio, dando traslado a la parte demandante para que inste lo que estime procedente para la ejecución de dicho título, bastando para abrir la vía ejecutiva la mera solicitud;

C. Si la parte demandada, en el plazo de 10 días concedido por el Letrado de la Administración de Justicia, compareciere formulando oposición por escrito exponiendo las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la resolución del contrato por expiración del plazo contractual, deberá celebrarse la vista del juicio verbal en la fecha indicada y, tras ello, dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

C.1.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sobre la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM001, CP 08902 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), suscrito en fecha 9 de mayo de 2016, por expiración del plazo contractual;

C.2.- Condene a la demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de mi principal, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal;

C.3.- Se condene con carácter solidario a DON Diego al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (2.394,09.-€), correspondientes a las rentas impagadas, más los correspondientes intereses;

C.4.- Se condene a DON Diego a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la presente demanda hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a mi mandante, a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (339,02.-€).'

El demandado presentó escrito de contestación a la demanda el 21 de octubre de 2019, si bien posteriormente renunció a la defensa y se presentó nuevo escrito de contestación el 18 de febrero de 2020 con nuevas alegaciones, que fue incorporado al procedimiento.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de L'Hospitalet de Llobregat, en fecha 2 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U. contra Diego y, en consecuencia, ABSUELVO a éste de las pretensiones frente a él ejercitadas. Procede la condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2021.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso.Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora y apelante,interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual y de reclamación de las cantidades debidas, vencidas y exigibles al amparo del artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, reclamando la resolución del contrato sobre la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM001, CP 08902 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), suscrito en fecha 9 de mayo de 2016, por expiración del plazo contractual, y acumulando acción de reclamación de cantidad por importe de 2.394,09.-€.

En fecha 9 de mayo de 2016, se suscribió contrato de arrendamiento con el hoy demandado sobre el inmueble referido, en el que el demandante se subrogó al tiempo de adquirir la referida finca. El referido contrato de arrendamiento se convino por periodo de 1 año, en el que se confirió a la parte arrendataria la posibilidad de su renovación hasta un plazo máximo de 3 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Asimismo, conforme a la estipulación CUARTA, el precio se fijó en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (335,00.-€), si bien dicha renta ha sido objeto de modificación conforme a las actualizaciones del IPC, de acuerdo con lo dispuesto en su estipulación QUINTA, por lo que el precio asciende en la actualidad a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (339,02.-€).

Que la parte demandada a impagado diversas mensualidades, adeudando a fecha de interposición de la demanda asciende DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (2.394,09.-€).

Que el día 12 de febrero de 2019, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración de los efectos del contrato, remitió una comunicación por medio fehaciente, comunicándole que, a la fecha del vencimiento contractual, se daría por finalizado el contrato y que, por ende, llegado el término del mismo debía proceder a la entrega de la posesión de la vivienda.

La parte demandadahoy apelada se opuso a la demanda formulada de contrario en un primer escrito de oposición formal en el que pone en conocimiento al Juzgado que no le ha sido posible contactar con el demandado, el Sr. Diego, ni por teléfono ni por correo, y que, ad cautelam y para no crearle indefensión, se procede a la oposición en bloque de la demanda.

Fuera de plazo se presentó un segundo escrito de oposición.

La sentencia de primera instanciaestimó las pretensiones del escrito de contestación a la demanda, acogiendo las alegaciones del segundo escrito de contestación, fundándose en que, no habiéndose acreditado por la actora, tal y como le correspondía, la comunicación a que se refiere el artículo 25.8 de la LAU, no se ha producido la subrogación. Entiende que era preciso, conforme al artículo 25.8 de la LAU, realizar dicha comunicación: No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa

Por ello, considera no cumplido el requisito de comunicación al demandado y desestima la demanda con imposición de costas.

La parte apelanteinteresa la revocación de la resolución recurrida por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en diversos errores, habiendo tenido en cuenta el segundo escrito de oposición presentado fuera de plazo, y acogiendo una excepción de falta de legitimación activa que no se planteó.

Alega que, si se analiza el contenido del escrito presentado de adverso de fecha 18 de febrero de 2020, por la parte demandada tampoco se hace alusión a la falta de legitimación activa del actor, sino a la ausencia de comunicación al arrendatario, por parte del arrendador, de la voluntad de vender el inmueble de su propiedad. Que el juez a quo fundamenta la sentencia, únicamente, basándose en la falta de legitimación activa del actor, cuestión que no ha sido introducida en el pleito por la demandada en su escrito de oposición, ni tampoco en su segundo escrito, esto es, sin ser objeto de enjuiciamiento, causándole indefensión, ya que ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones en base a dicha cuestión. Por otro lado, respecto a la comunicación exigida por el art. 25.8 LAU, señala que, en todo caso, corresponde realizarla, al anterior arrendador del inmueble, y no al actor, que es quien adquirió el inmueble, subrogándose en la posición de aquél.

Que el demandado, tras la adquisición del inmueble en fecha 22 de febrero de 2018, ha continuado abonando, en la cuenta titularidad del sucesor, las rentas que se han ido devengando, por lo que ha reconocido la subrogación del ahora actor en la posición de arrendadora del contrato objeto de autos y, en consecuencia, la legitimación activa para la interposición de la demanda que inició el presente procedimiento.

Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte apeladaimpugnó el recurso de apelación, por considerar la sentencia ajustada a derecho y haber realizado una correcta valoración de la prueba. En segundo lugar, alega que el segundo escrito estaba en poder de la actora y su derecho de defensa estaba suficientemente garantizado para que esta pudiera plantear en el acto de la vista, en primera instancia, todas aquellas excepciones procesales que pudiera.

En resumen, se apoya en que:

-Se vendió la vivienda, ni el vendedor le concedió al demandado el derecho de tanteo, ni el comprador le concedió el derecho de retracto. La renuncia debe ser expresa y concreta después de conocer los términos de la venta.

-La renuncia genérica de un derecho en un contrato de arrendamiento es nula según la jurisprudencia. Es más, el contrato de arrendamiento, en su origen, no fue negociado, sino que le fue impuesto al demandado.

-Está acreditado que el demandado no recibió ninguna notificación de la venta. Tanto el comprador como el vendedor incumplieron lo previsto en el artículo 25.8 LAU. El artículo 25.8 LAU está en la LAU y debe cumplirse.

-La actora no ha exhibido ninguna notificación a mi representado en la fecha de la venta.

SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba

Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'

La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

TERCERO.- De la preclusión del trámite de contestación

El demandado presentó escrito de contestación a la demanda el 21 de octubre de 2019, si bien posteriormente renunció a la defensa y se presentó nuevo escrito de contestación el 18 de febrero de 2020,fuera de plazo, con nuevas alegaciones, que fue incorporado al procedimiento.

Por lo tanto, las alegaciones vertidas en el segundo escrito no pueden tenerse en cuenta, ya que se produjo la preclusión el trámite de alegaciones, conforme al artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sanciona que una vez transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

Es más, en este caso, el trámite sí se realizó, con un primer escrito de contestación, que es el único que puede tenerse en cuenta para delimitar el objeto de debate del proceso, sin que pueda alterarse con posterioridad. Así lo proscribe el artículo 412 LEC al sancionar lo siguiente: ' Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.

1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestacióny, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.'

Ya en la Sentencia de esta misma sección de 18 de marzo de 2019 , destacábamos que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, si bien, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda ycontestación,en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.

Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes.

Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate con posterioridad, ni tampoco en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de oposición a los pedimentos de la parte actora.

Por lo tanto las alegaciones nuevas vertidas en el segundo escrito de contestación a la demanda quedan fuera del procedimiento, no pudiendo tenerse en cuenta para la resolución del presente pleito.

CUARTO.- Del fondo del asunto

La actora, mediante la nota simple registral documentada como documento nº 1, acredita la titularidad de la finca objeto de debate, y que pertenece a la mercantil actora en pleno dominio. Así ha de ser, por cuanto la autenticidad de los documentos en que funda su derecho no han sido impugnados por la parte a quien perjudican, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de ese momento es al demandado a quien, en aplicación de las reglas sobre distribución de carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde acreditar la existencia de hechos impeditivos u obstativos.

También se aporta como documento nº 2, testimonio de cesión de créditos de activos del Banco Popular Español S.A. al ahora actor, INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U. Es por ello que el actor constituye actualmente, en virtud de justo y legítimo título, el titular del pleno dominio sobre la finca objeto del presente procedimiento, encontrándose por ello legitimado para instar cuantas acciones legales procedan en defensa y garantía de su propiedad.

El burofax de 6 de marzo de 2019 indica que ' Sin perjuicio de otros motivos que pudiesen justificar la finalización de su contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 (o, en su caso, el artículo 1.556 del Código Civil ), por la presente le notificamos la intención de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento que nos vincula y que finaliza el próximo 08/05/2019. Agradecerle, por tanto, se ponga en contacto con su gestor personal (cuyos datos constan reflejados al final de la presente comunicación) para y convenir una fecha en la que proceder a la entrega de llaves del inmueble, así como para ultimar los detalles de la finalización de la relación contractual mantenida hasta la fecha. Àrea Gestió Barcelona S.L. Avda. Via Europa, 173 - Loc. 2 Correo electrónico: inquilinos.area@alquilovers.com'.

Por lo tanto, la voluntad que se extrae de dicho burofax es que el contrato llegue a su fin.

El arrendamiento objeto del litigio se rige por lo dispuesto en la LAU de 1994 vigente en el momento de la fecha de su otorgamiento, cuyo art. 9 establece 1. ' La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.'.

Si acudimos al contrato, resulta que se estipuló que tendría una duración de un año, transcurrido el cual, el contrato se prorrogó obligatoriamente hasta alcanzar la duración mínima de tres años ( art. 9 LAU), hasta que el arrendador envió la notificación, que consta entregado al demandado por la empresa MRW.

Dicho certificado resulta plenamente válido y hace prueba plena del hecho de que se entregase la notificación en ese domicilio y al demandado, pues de acuerdo con el artículo 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, es decir, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. No se impugnó su autenticidad en la vista, sino su valor probatorio.

En las sentencias de esta misma Sección de 18 de julio de 2007, 17 de mayo de 2007 y 11 de febrero de 2010 ya afirmábamos que ' ...para evitar que el contrato de arrendamiento sea prorrogado es suficiente que se realice la notificación con la antelación señalada en el domicilio designado como tal, que, además, es la vivienda arrendada, pues, de lo contrario, quedaría prorrogado ilimitadamente por el mero hecho de procurar no ser hallado en su domicilio el arrendatario en los últimos meses de cada vencimiento contractual o de negar haber recibido la comunicación correspondiente. Así, para cumplir el requisito que nos ocupa, le basta al arrendador con remitir la comunicación de su voluntad de no proceder a la prórroga por un conducto en el que quede constancia de su contenido y fecha, como se ha efectuado en el presente caso' y que 'es preciso partir del normal funcionamiento de los servicios públicos, por lo que, dejado aviso a DON Primitivo de la existencia de un burofax dirigido al mismo, sólo puede atribuirse a su pasividad el no haberlo recogido y poder conocer su contenido. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicación .No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado es imputable la no recepción efectiva de la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador.

Este criterio es el que se sigue en la mayoría de Audiencias, habiéndose adoptado en otras ocasiones por este mismo tribunal. Podemos citar la de Navarra de 31.5.01, Málaga de 3.12.04, Vizcaya de 15.6.00 en materia de arrendamientos, y con carácter más general, en materia de juicios ejecutivos o de propiedad horizontal, siguen la misma orientación en cuanto a la eficacia de los requerimientos que en esos ámbitos se exigen, la de Santa Cruz de Tenerife de 2.12.04, Barcelona (Sección 13) de 6.9.04, Barcelona (Sección 16) de 4.2.00 y 2.1.01, Madrid de 10.2.01, Sevilla de 5.4.00, etc.

En todas ellas se viene a insistir en el argumento ya apuntado de que sólo al demandado es imputable la falta de conocimiento de la comunicación cuando hace caso omiso del aviso que le deja el servicio de Correos, no siendo exigible al actor mayor diligencia en la materia. En nuestro caso no hay razón alguna para pensar que el requerimiento no llegó a su destino y sí, por el contrario, que fueron los demandados los que actuaron en forma contraria a la buena fe al no recogerlo del servicio de Correos.'

QUINTO.- De la acción de reclamación de cantidad

Estimada la pretensión de desahucio por expiración del plazo, pasamos a analizar la reclamación de cantidad, cuantificándose en la demanda que la arrendataria mantiene deuda con el actor por razón del contrato de arrendamiento de autos en los siguientes términos:

FEBRERO 2018 335,00.-€

DICIEMBRE 2018 339,02.-€

ENERO 2019 339,02.-€

FEBRERO 2019 339,02.-€

MARZO 2019 339,02.-€

ABRIL 2019 339,02.-€

MAYO 2019 (días 1 a 8) 89,17.-€

TOTAL 2.119,27.-€

ENTREGAS A CUENTA 314,90 €

TOTAL 1.804,37.-€

Ello según se acredita como documento nº 4, certificado de deuda expedido en fecha 12 de junio de 2019, importe al que deben añadirse las rentas impagadas a fecha de resolución del contrato hasta la presentación de la demanda, importe proporcional del mes de mayo por importe de 250,7.-€ y el mes de junio de 2019, a razón de 339,02.-€ mensuales, esto es,quinientos ochenta y nueve euros con setenta y dos céntimos (589,72.-€).

No se ha acreditado el pago o cumplimiento por el demandado.

El total reclamado en la demanda es de 2.394,09.-€siendo el importe de la renta mensual actualizada de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (339,02.-€)/mes, importe que es exigible al demandado desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de las que puedan devengarse en lo sucesivo de conformidad con lo previsto por el art. 220.1 LEC.

Respecto al devengo de rentas futuras, es doctrina consolidada de esta Audiencia que la obligación del pago de la renta por parte del arrendatario se mantiene mientras no se reintegre al arrendador la posesión de la vivienda o local arrendado, normalmente con la entrega de las llaves (símbolo de la posesión).

No basta el mero abandono de la finca arrendada, aunque éste sea conocido por el arrendador, para que cese la obligación de pago e igualmente, tampoco se extingue esta obligación en el supuesto de que, extinguido o resuelto el contrato, el arrendatario se mantenga en la posesión de la finca, si bien en tal caso la obligación de pago sería no en concepto de renta en sentido estricto, sino en un sentido más amplio que incluye 'contraprestación o indemnización por el uso'.

Esta concepción amplia de renta se infiere del mismo texto legal; así, el art. 220.2 LEC cuando contempla la posibilidad de reclamar rentas futuras de manera acumulada a un juicio de desahucio, no limita la condena a aquellas que se devenguen con posterioridad a la demanda hasta el momento de firmeza de la sentencia estimatoria que pueda recaer (momento en que quedaría resuelto el contrato y en que finalizaría el devengo de rentas en sentido estricto) sino que alcanzan a las que sucesivamente se devenguen hasta el momento de entrega de la posesión efectiva de la finca; es decir, incluye en la reclamación de 'rentas', aquello que, en un sentido estricto, sería una indemnización o contraprestación por el uso. En esta línea se pronunció la sentencia citada de 2 de marzo de 2017 de la Sección 13ª de esta Audiencia.

SEXTO.- Estimación íntegra de la demanda

Queda acreditada la existencia de la deuda reclamada por la actora. Por lo tanto se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 2.394,09.-€.

La parte demandada deberá abonar los intereses legales de la suma a cuyo pago ha sido condenada, que deberán incrementarse en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su total pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose solicitado la condena al pago de las rentas futuras, y conforme al artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 19/ 2.009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 339,02€/mes, hasta la fecha de entrega de la efectiva posesión de la finca.

SÉPTIMO.-De las costas de segunda instancia

Procediendo, por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, y de acuerdo con el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimamos íntegramenteel recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., representada por el Procurador Sr. López Chocarro contra la sentencia dictada el juicio de desahucio por expiración del plazo, número 1383/2019-B, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de L' Hospitalet de Llobregat; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

1º) Revocamos la sentencia apelada, debemos estimar y estimamosíntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., representada por el Procurador Sr. López Chocarro, frente a DON Diego, representado por la Procurador Sra. Quintanilla Cornudella, y en consecuencia:

A.- Declaramos la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sobre la finca sita en AVENIDA000 número NUM001, CP 08902 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), suscrito en fecha 9 de mayo de 2016

B.- Condenamos al demandado si no lo hubiere hecho ya, a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.

C- Condenamos a la demandada al pago de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (2.394,09.-€), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC, y a todas aquellas rentas, gastos y cantidades asimiladas que se vayan devengando a razón de una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (339,02.-€)/mes hasta el momento de la efectiva desocupación de la vivienda de conformidad con lo previsto por el art. 220 LEC.

2º) Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora. No se hace expresa imposición de costas causadas en segunda instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Sentencia CIVIL Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 565/2020 de 08 de Febrero de 2021

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