Sentencia CIVIL Nº 841/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 841/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1701/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 841/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100788

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2126

Núm. Roj: SAP CA 2126:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Don Oscar Alcalá Mata.

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000

Asunto núm 32/2013

Rollo de apelación núm 1701/2018

S E N T E N C I A nº 841/2019

En Cádiz a trece de noviembre de dos mil diecinueve.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Genoveva, defendida por la letrada Sra. Dª María Gómez Paredes y representada por el procurador Sr. D. Manuel Azcarate Goded, y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Ramón defendido por el letrado Sr. Don Alberto Escudier Baliña y representado por la procuradora Sra. Dª Silvia Martínez Díaz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 con fecha 21 de enero de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Azcarate Goded, en nombre y representación de Dña . Genoveva, contra D. Ramón, debo acordar y ACUERDO LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO, DE LOS EXPRESADOS,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando las siguientes MEDIDAS:

1) Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiarasí como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma a D. Ramón, hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pudiendo Dña. Genoveva retirar los objetos y pertenencias de uso personal si no lo hubiere hecho ya.

2) En cuanto a la pensión de alimentos, D. Ramón abonará a Dña . Genoveva la cantidad de 50 euros mensuales a favor del hijo común mayor de edad Nemesio, dentro de los ocho primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designe la madre, cantidad que será actualizable cada doce meses conforme a las variaciones que experimente el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente. Dicha importe se devengará desde la fecha de la presente resolución.

En relación con los gastos extraordinarios del hijo común mayor de edad, se satisfarán por mitad entre ambos progenitores.

3) No ha lugar al establecimiento de la obligación de D. Ramón de abonar cantidad alguna a favor de Dña . Genoveva en concepto de pensión compensatoria.

4) Atribuir a D. Ramón el uso de los vehículos y del ciclomotor, debiendo abonar los gastos derivados del uso del vehículo que se le atribuye.

5) Ambos cónyuges satisfarán al 50% las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar así como el IBI correspondiente y todas las cargas del matrimonio, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales.

6) Se declara disuelto de pleno derechoel régimen económico del matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los motivos que llevan a la parte a recurrir la sentencia de primera instancia: de un lado, la no fijación de cantidad en concepto de pensión compensatoria; de otro, el aumento de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor, Nemesio.

Para abordar la cuestión objeto de debate, es preciso traer a colación la ruina económica contemplada en la sentencia de primera instancia que nadie discute: se alega por la parte actora y se admite por el demandado que éste ha pasado a la situación de jubilación por incapacidad permanente en el mes de Julio de 2016, percibiendo una pensión mensual de 1.929 euros, siendo así que en la información patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial consta que en el año 2016 el importe líquido fue de 2.274, 51 euros, y del extracto de movimientos aportado por el demandado resulta que en el año 2017 dicho importe es de efectivamente 1.929, 69 euros; asimismo, se alega que la demandante percibe actualmente prestación no contributiva de 426 euros mensuales, constando acreditado documentalmente este extremo, estando conformes las partes en que los préstamos concertados con la entidad Carrefour han sido liquidados no adeudándose cantidad alguna por el mismo. En su interrogatorio de parte, el demandado reconoce que el plan de pensiones ha sido cancelado, por el que han percibido ambos unos 5.000 euros. La demandante admite que es el demandado el que abona mensualmente todas las cuotas de préstamos concertados y deudas gananciales. En relación con estas deudas, consta por la documental aportada que el importe mensual de las mismas asciende a 1.451, 83 euros en concepto de cuotas derivadas de préstamos y tarjetas a lo que cabe añadir los gastos derivados de los suministros de luz y agua (incluyendo deuda pendiente de suministro eléctrico por el que abona aproximadamente 165 euros al mes), comunidad, ibi y seguros, sumando un importe mensual de alrededor de 1.800 euros. Es decir, las circunstancias concurrentes son prácticamente idénticas a las que existían en el momento de acordarse las medidas provisionales, no habiéndose desvirtuado tales premisas, constando únicamente que el demandado percibe aproximadamente 250 euros más al mes; no obstante, si tenemos en cuenta que en con los ingresos que percibía en aquélla fecha no podía siquiera hacer frente al pago de la totalidad de las deudas mensuales, esos 250 euros adicionales que percibe ahora no puede decirse que vayan a formar parte de su patrimonio en su totalidad pues al menos la mitad habrá de destinarse al pago de tales deudas, restándole a lo sumo 130 euros para su sustento, siendo así que la demandante percibe 426 euros al mes que destina en exclusiva a su sustento y al del hijo común.

Pues bien, al hilo de dichas consideraciones que no se han desvirtuado en esta alzada por prueba que se hubiera interesado por las partes para combatir la base factica de la sentencia de primera instancia, nos permite abordar tanto la cuestión relativa a la pensión compensatoria como el aumento de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.-En lo que concierne a la pensión compensatoria, la naturaleza de la misma es clara: compensar el desequilibrio que sufre uno de los cónyuges con la ruptura y con independencia de que la ruptura haya sido traumática con manifestaciones palpables en la esfera penal.Lo que se tiene en cuenta a la hora de su establecimiento y en ello tenemos que profundizar es en el concepto de desequilibrio. A la explicación de dicho concepto ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 ; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ).

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Pues bien, en el supuesto presente el desequilibrio que se produce es mutuoya que si bien tiene atribuido el esposo el uso de la vivienda familiar ello es con carácter temporal en tanto no se produce la liquidación de gananciales.Más el desequilibrio es incluso superior en el esposo ya que al margen de que reste en la vivienda más o menos tiempo, lo cierto es que es el único con unos ingresos controlables y sometidos al pago no ya de la pensión de alimentos, reducida y escasa, sino del resto de las obligaciones familiares y gananciales por cuanto que es el único que viene pagando las deudas en el elevadísimo importe señalado en instancia. Por ello y en atención a que los ingresos del esposo se ven fuertemente mermados en atención a la ruinosa situación económica familiar, es claro que pese a que a ambos se ha producido un desequilibrio fruto de la ruptura conyugal no existe base para que uno de ellos tenga que compensar al otro dado que el desequilibrio es mutuo o recíproco.Si la esposa vuelve a realizar( consta por propio reconocimiento , porque no tiene enfermedad incapacitante alguna y es joven, trabajos dificilmente controlables laboral y fiscalmente, se podrá situar en una situación ( mientras existan las deudas constatadas en la instancia) económica más favorable que la que soporta el apelado.Vino a reconoceren su interrogatorio que ha estado trabajando en DIRECCION001, en DIRECCION002, realizando labores domésticas, cuidando a personas, vendiendo ropa y material deportivo, no habiendo trabajado más desde el año 2008, constándole cotizados únicamente un año y dos meses desde el año 1994 hasta el año 2008, habiendo finalizado la relación en el año 2015. Manifiesta la actora que únicamente percibía 150 euros mensuales, no teniendo formación académica alguna.(...) mientras que ahora percibe 426 euros, no destinando ninguna parte de esta prestación al pago de deudas según admite( de la sentencia recurrida).

Se invoca el convenio que no llegó a ser ratificado judicialmente para desvirtuar las consideraciones expuestas en la resolución recurrida, más dicho convenio en el que se hacía mención a unas cantidades que hoy por hoy, de pensión alimenticia y compensatoria, son de imposible cumplimiento, ni fue objeto de ratificación ni se configuró por las partes para que tuviera virtualidad fuera del proceso matrimonial, es decir, que se de su lectura se puede deducir con facilidad que el mismo estaba supeditado a su ratificación posterior y aprobación judicial, por lo que no puede admitirse una eficacia extra procesal como ahora se invoca.

Por último, las consideraciones acerca de la ruinosa situación económica familiar son extrapolables a la petición de ampliación de la pensión de alimentos. No cabe fijar mayor cantidad cuando dificilmente, tras el pago de las deudas, el alimentante puede sostener sus propias necesidades, que se amplie la contribución a favor del hijo mayor de edad.

TERCERO.-Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia valorativa en aspectos ciertamente discutibles, etc.'

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Genoveva contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.-

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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