Sentencia CIVIL Nº 842/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 842/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1458/2018 de 20 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 842/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100527

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1055

Núm. Roj: SAP CA 1055:2020


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242M20170004279

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1458/2018

Asunto: 501489/2018

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 491/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BIS DE CADIZ

Negociado: JR

Apelante: UNICAJA BANCO, S.A.U.

Procurador: ENRIQUE IGNACIO PEREZ-BARBADILLO BARBADILLO

Abogado: EDUARDO CADENAS BASOA

Apelado: Soledad y Jenaro

Procurador: JOSE FRANCISCO DELGADO CABRERA

Abogado: IGNACIO SANCHEZ IGLESIAS

S E N T E N C I A Nº : 842 / 2020

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramon Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia Cadiz nº 2 Bis

Procedimiento Ordinario nº 491/17

Rollo de Apelación núm 1458

Año: 2018

En la ciudad de Cádiz a día 20 de Julio del 2020

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Enrique Pérez Barbadillo Barbadillo, asistida por el Abogado Sr. Eduardo Cadenas Basoa, y parte apelada Soledad Y D. Jenaro, representados por el Procurador Sr. José Francisco Delgado Cabrera; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE, ESTIMANDO SUTANCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador José Francisco Delgado Carrera, en nombre y representación de Soledad y Jenaro, contra UNICAJA BANCO se DECLARA:

1.- La nulidadde la cláusula limitativa del tipo de interés (tercera bis in fine), inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de diciembre de 2004, , que establece un suelo del 3,50% o del 2,90% en caso de contratar todas las bonificaciones contenidas en la escritura, con subsistencia en sus restantes términos.

2.- Se condena a la entidad demandada a eliminardicha cláusula en los términos indicados, del contrato suscrito con la parte actora.

3.- La nulidaddel acuerdo privado, suscrito entre las partes en fecha 20 de abril de 2015, debiéndose aplicar el diferencial pactado más EURIBOR, desde la inaplicación de la cláusula limitativa del tipo de intereses mediante el acuerdo declarado nulo.

4.- En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés y del acuerdo privado, la entidad demandadadeberá reintegrara la parte actora las cantidades que ha cobrado indebidamente desde la fecha la primera cuota hasta la última cuota abonada (con excepción del periodo de interés fijo- 12 primeros meses) con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de

sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar la parte actora en caso de que la cláusula de limitación de interés y el acuerdo privado de novación no hubieran existido , condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el final del préstamo.

5.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. '

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Unicaja Banco, S.A.U. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Se impugna en primer lugar por el apelante, aunque lo articule en ultimo lugar, la improcedencia de la declaración de nulidad de la clausula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de diciembre de 2004, en su estipulación tercera bis apartado in fine. En dicha escritura tras indicar que los primeros 12 meses el interés sería fijo, al 2,80%, indicaba que a continuación el mismo sería variable, Clausula Tercera bis, y consistiría en agregar al tipo de interés de referencia, 1,30 puntos sin ajuste ni conversión alguna (pagina 16). A continuación se dedica a definir e indicar lo que constituye el interés de referencia, posteriormente la posible bonificación de intereses, en atención a la fidelidad del prestatario, y ya posteriormente se establecía (pagina 23) que 'el tipo de interés aplicable al prestatario solo podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual como resultado de las bonificaciones previstas en esta clausula, sin que, en ningún caso, pueda resultar inferior al 2,90 por ciento nominal anual'. Acreditado que se trata de particulares, actuando como tales, no dentro de un trafico empresarial, entran los mismos dentro de la consideración de consumidores, con la existencia de una normativa protectora de los mismos frente a posibles cláusulas abusivas. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución '[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'. Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. En el presente supuesto no consta la entrega y explicación de dichos folletos, aunque los mismos pudieran existir en poder de la entidad bancaria, ni la existencia de simulaciones, ni aparece tampoco la existencia de Oferta Vinculante, con lo cual no existió dato alguno para su posible estudio y comprensión, ni para percatarse de la existencia de una clausula suelo que viene a convertir un préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo modificable solo al alza. Las informaciones parece que tampoco fueron proporcionadas a los hipotecantes, y en cuanto a la advertencia a realizar por el notario, el mismo indica 'Que no hay los limites fijados a las oscilaciones en los tipos de interés', lo cual evidencia que el propio notario no se dio cuenta de la cláusula suelo, y si bien como se ha indicado en otras resoluciones, citando la STS de 24 de marzo de 2015 que establece que dado que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.', no obstante la actitud indicada hace suponer que no entendió existiese dicha clausula. Pero asimismo, y 'admitido que las condiciones superen el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores', así como que 'es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato.'. La referida resolución de 9 de Mayo, indica en relación a la Falta de información en las cláusulas suelo/techo, que '217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.'. De hecho, como indica la misma 'pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.'. En el presente supuesto, si bien consta en la escritura de préstamo hipotecario la existencia de la cláusula suelo, en el contrato se da mucha más relevancia a la determinación del tipo de referencia, al diferencial, y a otros datos, mientras que a la clausula suelo no se le dedica sino unas lineas y dentro de un cúmulo de datos confusos, pasando prácticamente desapercibida, cuando de hecho y con la aplicación de la misma se puede convertir en interés fijo lo que se pactó como variable. Pero asimismo, debe partirse de que estamos en presencia de una clausula predispuesta, es decir, no negociada individualmente, al menos no consta negociación de ningún tipo, con lo cual resulta que debe existir una información clara al consumidor acerca del contenido de las obligaciones que asume, y las consecuencias de dicha clausula. En relación a tales cláusulas la citada sentencia del Tribunal Supremo indica que 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'. En definitiva, la cláusula analizada (clausula suelo), no puede considerarse transparente, siguiendo las pautas marcadas por la STS de 9 de mayo de 2013, ya que: falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor, y en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, lo que constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos citados anteriormente (tal como señala el ATS de 3 de junio de 2013 )'. En su consecuencia debe entenderse que no supera la clausula citada el control de transparencia real en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de la misma, por lo que reproduciendo íntegramente los razonamientos realizados por la sentencia de instancia, deben desestimarse los motivos de recurso.

2º.- Se alega en segundo lugar en relación con la citada cláusula que la misma, que la misma ha dejado de tener eficacia en base a la modificación de condiciones realizada en 20 de Abril del 2015, lo que plantea en definitiva la validez de la misma, y es precisamente por dicha circunstancia y por haber sido traido al proceso dicho documento de REVISIÓN DE CONDICIONES FINANCIERAS DE PRÉSTAMOS VIGENTES, solicitando la parte demandada su validez, la razón de ser por la que el juzgador de instancia ha actuado procediendo al control de oficio de dicho acuerdo, pues el artículo artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, admite que el juez nacional, después de haber detectado que una cláusula presenta carácter abusivo, está obligado a informar de ello a las partes y a instarles a que debatan de forma contradictoria para poder resolver sobre la misma. Asimismo es de citar la STJUE de 11 de marzo de 2020 que indica que si bien el 'el citado precepto debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba.', siendo ello lo que se produce en el presente supuesto, sin que por tanto pueda estimarse la existencia de incongruencia extra petita alguna. Entrando en el fondo de dicha cuestión, se plantea en esta alzada, por la apelante,. Al igual quie lo hizo ebn la instancia, la validez que deba darsele a la denominada 'REVISIÓN DE CONDICIONES FINANCIERAS DE PRÉSTAMOS VIGENTES', de 20 de Abril del 2015, en la que se acuerda '1.- El PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer y aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado y estar debidamente informado de las mismas. 2.- Las partes intervinientes en el referido PRÉSTAMO acuerdan, en modificación de las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del mismo que durante el plazo indicado en el apartado 'PERIODO DE VIGENCIA', del cuadro de MODIFICACIONES, el tipo aplicable será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro. Finalizado el PERIODO DE VIGENCIA indicado, el tipo aplicable se determinará con arreglo a lo previsto en la escritura de préstamo y las modificaciones de esta formalizadas con anterioridad a la presente fecha, si bien no será de aplicación el TIPO MÍNIMO. 3.- La modificación prevista en este documento no devengará ningún gasto a cargo del PRESTATARIO'. En definitiva lo que se venía a establecer era que siendo el préstamo a interés variable del EURIBOR más 1,30%, con un suelo del 3,50%, o por aplicación de bonificaciones un tipo mínimo del 2,9%, se establecía un interés fijo durante treinta y dos meses del 1,750%, transcurridos los cuales, se aplicaría el EURIBOR mas el diferencial pactado. No se hace referencia a qué sucedía con los intereses indebidamente abonados ni se hacía referencia a nulidad de clausula, sino unicamente tras establecer un interés fijo (como indica la sentencia de instancia superior al que correspondería como tal interés variable, pues el EURIBOR en el mes de suscripción del acuerdo era 0,18%, desprendiéndose de ello, que de nuevo el acuerdo se suscribe en interés bancario, pues la actora debería haber abonado 0,18% más 1,30% (diferencial pactado), es decir, 1,48% de interés variable, y sin embargo, la entidad demandada le impuso un fijo del 1,750%), posteriormente se aplicaba el contrato inicial de préstamo pero sin clausula suelo. Como paso previo es preciso citar la STS 558/17 de 16 de octubre, que indica que '5. la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan). 6. La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada. 7. El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil , en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: 'La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.8. Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía. La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables. 9.En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.'. Es conocido conforme a la actual jurisprudencia, que si bien no cabe la novación de un contrato nulo de pleno derecho, si se viene admitiendo en algunos casos la existencia de una transacción, y así lo reconoce la STS de 11 de abril de 2018 conforme a lo cual 'no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de transparencia'. No obstante, en el presente supuesto no existía contienda judicial, y en cuanto al contenido mismo del acuerdo, no existen recíprocas concesiones de las partes, sino unicamente la desaparición de la clausula suelo inicial, cuya validez quedaba ya en entredicho conforme a la jurisprudencia existente en esas fechas, y no inmediatamente, sino transcurridos mas de dos años y medio del acuerdo (32 meses), y a cambio se continuaba pagando un interés fijo del 1,75 %, hasta posteriormente en que desaparecería la cláusula suelo, sin que procediese devolución alguna de lo indebidamente abonado, y haciendo en dicha modificación una referencia a que el prestatario 'manifiesta expresamente conocer y aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado y estar debidamente informado de las mismas', para así evitar la posible reclamación de lo indebidamente abonado. Tal circunstancia, unida a las manifestaciones de la parte de que unicamente pretendía una reducción de los intereses pero sin renunciar a nada, evidencian que el mismo no fue informado convenientemente de la situación, existiendo una falta de transparencia que hace inexistente la transacción, por todo lo cual debe desestimarse dicho motivo de recurso, y en su consecuencia, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad UNICAJA BANCO SAU contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.