Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 846/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 38/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 846/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100835
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00846/2012
Rollo nº 38/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 2.210/2009, -rollo nº 38/2012-, entre las partes, actora D. Octavio , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en Cabezo de Torres, CALLE000 , nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y dirigido por el Letrado Sr. Cros Muñoz; y demandada, Construcciones y Promociones Andrynsa, S.L., con domicilio social en Murcia, Zarandona, Avda. José Alegría nº 54, con C.I.F. nº B-73165169, representada por el Procurador Sr. De Hita Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Orenes Bastida. Versando sobre resolución contractual y devolución de las cantidades entregadas. Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Andrynsa, S.L., contra la sentencia de 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Octavio contra Construcciones y Promociones Andrynsa, S.L., y declarando resuelto el contrato firmado por las partes el 20 de mayo del 2005 y condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 60.000 euros, más intereses legales desde el 23 de julio del 2009, sin hacer especial declaración en materia de costas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso Andrynsa, S.L., recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 38/2012, y se señaló el 20 de diciembre de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-D. Octavio interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara resuelto el contrato de fecha 20 de mayo de 2005, por imposibilidad de cumplimiento por parte de la demandada Promociones y Construcciones Andrynsa, S.L., de la entrega de la vivienda reservada, correspondiente a un ático tipo dúplex, situado en la última planta del edificio que la promotora iba a construir en la plaza de la iglesia de Cabezo de Torres, Murcia, esquina a calle Alfonso XIII, con plaza de garaje y trastero y una superficie de 120 metros cuadrados.
Igualmente solicitaba el actor que se condenara a Andrynsa, S.L., a devolver la cantidad de 60.000 euros entregada como señal y precio anticipado de la reserva de vivienda, con los intereses desde la entrega el 20 de mayo de 2005.
Exponía la representación del actor que el Sr. Octavio y su esposa otorgaron el 20 de mayo de 2005 un contrato de opción de compra de una vivienda en el edificio que la promotora Construcciones y Promociones Andrynsa, S.L., iba a construir en la plaza de la Iglesia, en Cabezo de Torres, Murcia, concretamente sobre un ático, tipo dúplex, situado en la última planta del edificio y esquina de la calle Alfonso XIII, con plaza de garaje y trastero.
Decía el actor que el precio de la opción de compra se fijó en 225.079,04 euros, IVA incluído, entregándose como cantidad anticipada y parte del precio la de 60.000 euros.
En diciembre de 2008 se requirió a la demandada a formalizar el correspondiente contrato de compraventa sobre la vivienda y a hacer entrega de aval bancario en garantía de la cantidad abonada anticipadamente, a lo que contestó la promotora comunicando que, por exigencias urbanísticas del Ayuntamiento de Murcia, el proyecto original de la edificación había sufrido modificaciones y la construcción de la vivienda reservada resultaba de imposible cumplimiento.
Concluía el actor que la demandada ni iba a hacer entrega de la vivienda, ni aceptaba devolver los 60.000 euros entregados anticipadamente como parte del precio.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de 20 de mayo de 2005, condenando a la demandada a abonar a D. Octavio la cantidad de 60.000 euros, más intereses legales desde el 23 de julio de 2009. Para ello consideró el Juzgado que el documento que firmaron las partes el 20 de mayo de 2005 era un precontrato, que devino ineficaz por falta de objeto, al no poder construir la demandada la vivienda que se había comprometido a ejecutar. Por ello procedía declarar resuelto dicho contrato de 20 de mayo de 2005 y condenar a Andrynsa, S.L., a abonar los 60.000 euros reclamados, de acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación y la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, con intereses legales a partir del 23 de julio de 2009, fecha en la cual el actor requirió a la demandada para resolver el contrato, tras conocer que su cumplimiento era imposible.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Andrynsa, S.L., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Se refiere en primer lugar la apelante a una supuesta incongruencia 'extra petita' por haberse basado la Juez 'a quo' en un motivo distinto del alegado por la actora, ya que en el hecho segundo y en el suplico de la demanda se reclamaba la devolución de 60.000 euros que procedían de la compensación de otra deuda que la demandada tenía con Dª. María Inmaculada , esposa de D. Octavio , tal como se recogió en la sentencia apelada. Según la apelante no hubo entrega de dinero, por lo que la sentencia hizo una interpretación extensiva de las manifestaciones del actor.
Tal alegación debe ser desestimada porque en el suplico de la demanda se pedía la condena de la mercantil Andrynsa, S.L., a la devolución de 60.000 euros, y en el documento nº 1 de los aportados con el escrito de demanda, titulado Reserva de Inmueble: Opción de Compra, la representante de Andrynsa, S.L., Dª. Isidora reconoció (folio 14) haber recibido de D. Octavio y Dª. María Inmaculada la cantidad de 60.000 euros. El hecho de que no hubiera entrega material de dinero carece de trascendencia frente a la escritura pública de 16 de junio de 2006, otorgada ante el Notario de Murcia D. Antonio Yago, en la que Andrynsa, S.L., compró la finca urbana descrita como solar en término de Murcia, partido de Churra, en el paraje conocido con el nombre de DIRECCION000 , PLAZA000 nº NUM002 , a Dª. María Inmaculada , entre otros, por un precio de 276.464 euros que la compradora confesó tener recibido con anterioridad.
Tampoco se puede apreciar falta de legitimación activa en D. Octavio , porque quien alega dicha excepción reconoció la legitimación del Sr. Octavio en el documento de 20 de mayo de 2005 (folios 13 y 14) y es sabido que no puede oponer falta de legitimación aquél que ha reconocido dicha legitimación extraprocesalmente.
Por el mismo motivo se debe rechazar la última alegación de la apelante consistente en 'incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre el motivo de oposición formulado respecto de la falta de legitimación activa del actor' porque no existe otra reclamación de Dª. María Inmaculada , sino una única reclamación de D. Octavio , esposo de la Sra. María Inmaculada , derivada del contrato de 20 de mayo de 2005, por lo que no se puede aceptar la tesis de la apelante de que la reclamación debe ser hecha de manera exclusiva por Dª. María Inmaculada .
Finalmente en cuanto a la aplicación de la Ley 57/68 o de la Ley 38/99, aunque no se entregara la cantidad de 60.000 euros materialmente, dicha suma se descontó del precio a pagar, por lo que la mercantil apelante se ha estado beneficiando de la misma, al no tener que abonarla por la compra documentada en la escritura de 16 de junio de 2006. Igualmente, en el documento nº 4 de la demanda, el Letrado de Andrynsa, S.L., reconoció la existencia de la reserva e instó al actor a aplicar su importe a una nueva vivienda (folio 34).
Por todo ello, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Andrynsa, S.L., representada por el Procurador Sr. De Hita Lorente, contra la sentencia de 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 2.210/2009 de los que dimana este rollo, -nº 38/2012-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

