Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 847/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 28/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 847/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00847/2012
Rollo nº 28/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 218/2009, -rollo nº 28/2012-, entre las partes, actora D. Celso , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Belchí Rubio; y demandada, la mercantil T.E.R. Arco Mediterráneo, S.L., con domicilio social en Murcia, Ronda Norte nº 11, edificio Júpiter, con C.I.F. nº B-73046393, representada por el Procurador Sr. Sevilla Navarro y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Trancho. Versando sobre resolución de contrato de compraventa.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Celso contra la sentencia de 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Celso , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro, contra la mercantil 'TER ARCO MEDITERRANEO S.L.', representada por el Procurador D. Andrés Sevilla Flores, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Celso recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 28/2012, y se señaló el 19 de diciembre de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-D. Celso interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se decretara la resolución del contrato de compraventa suscrito por el actor con T.E.R. Arco Mediterráneo, S.L., el 15 de noviembre de 2005, y se condenara a dicha demandada a devolver las cantidades entregadas por el Sr. Celso a cuenta del precio, que ascendían a 57.350 euros, más intereses.
También solicitaba el actor que se condenara a T.E.R. Arco Mediterráneo, S.L., a abonar el 20% de las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio, como indemnización de daños y perjuicios, o subsidiariamente la cantidad que se estimara procedente de acuerdo con el artículo 1.103 del Código Civil .
Exponía la representación del actor que el 15 de noviembre de 2005 el Sr. Celso suscribió un contrato de compraventa con T.E.R. Arco Mediterráneo, S.L., cuyo objeto era un trozo de bajo comercial proyectado en la edificación del Bloque III, con una superficie aproximada de 207 metros cuadrados, hallándose la obra en la Unidad de Actuación UD-SS1, del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, en Sangonera La Seca, carretera de Lorca, Km. 650, por un precio de 240.000 euros.
Se decía en la demanda que el Sr. Celso había cumplido escrupulosamente las obligaciones que asumió y que en la estipulación segunda se estableció que el bajo comercial se entregaría en un plazo máximo de 36 meses desde la concesión de la licencia de obras, y no se establecía un plazo concreto para la solicitud de dicha licencia, lo que a juicio del actor era dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.
Abundaba el actor en el considerable lapso de tiempo transcurrido desde la firma del contrato sin que el demandado hubiera cumplido, impidiendo el logro del fin primordial de dicho contrato y frustrando las expectativas del comprador.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que esta Audiencia Provincial ya se había pronunciado, al menos en dos ocasiones, sobre cláusulas idénticas a la del contrato de autos. Se trataba de una condición potestativa simple porque el logro de la licencia de obras no dependía exclusivamente del mero y exclusivo arbitrio de la promotora, sino de otros hechos externos ajenos a la voluntad de ésta.
Entendía el Juzgado que, en el caso enjuiciado, el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble no quedaba condicionada al arbitrio exclusivo de la vendedora, sino que la falta de concesión de la licencia de obras se debía al retraso en el desarrollo urbanístico de la zona, que pendía de la aprobación del proyecto de urbanización, lo que no era imputable a la demandada, sino a las exigencias impuestas por la Gerencia de Urbanismo respecto a lugar de entronque para la acometida del agua en la zona.
En cuanto a la pretensión de resolución por incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, impuesta por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción de viviendas, consideró igualmente el Juzgado que se debía desestimar al tratarse, en el caso enjuiciado, de un local de negocio y ser, la obligación de avalar, accesoria al contrato de compraventa, no esencial, sin que su incumplimiento pudiera determinar la resolución del contrato de compraventa.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Celso que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda. Sostiene el apelante que en el documento privado suscrito por las partes no se establecía plazo para la solicitud de la licencia municipal y entiende que se dejaba al arbitrio del constructor el cumplimiento del contrato.
El artículo 1.119 del Código Civil dice que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Sin embargo, T.E.R. Arco Mediterráneo, S.L., no sólo no ha impedido dicho cumplimiento, sino que los motivos del retraso en la concesión de la licencia de obras excedían del ámbito de control de la demandada.
En efecto, tal como se puso de manifiesto en las declaraciones testificales de D. Paulino , D. Carlos Antonio y D. Armando , los motivos del retraso se debían a la ubicación de la acometida de agua y eran ajenos a TER, Arco Mediterráneo, S.L., que incluso cedió en muchas de las pretensiones de los propietarios y de ningún modo incurrió en desidia en cuanto a la ejecución del proceso urbanístico.
Por ello, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Celso , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro, contra la sentencia de 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 218/2009 de los que dimana este rollo, -nº 28/2012-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

