Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 847/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1631/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 847/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100755
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2089
Núm. Roj: SAP CA 2089:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados:Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Rota
Asunto núm 764/2015
Rollo de apelación núm 1631/2018
S E N T E N C I A nº 847/2019
En Cádiz a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Apolonia, defendida por el letrado Sr. D. Francisco Javier Rivas Anoro y representada por la procuradora Sra. Dª Eloisa Marquez de Castro, y en el que es parte recurrida Eulogio defendido por la letrada Sra. Dª Manuela Martínez Blanca y representado por la procuradora Sra. Dª María José Marín Carrión.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Rota con fecha 20 de abril de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Debo estimar integramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Doña María José Marín Carrión, en nombre y represetnación de Don Eulogio acordando la supresión de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad Doña Doña Clara así como la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Apolonia. La Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 permanece inalterada en todos los pronunciamientos que no se vean afectados por la presente resolución. Sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de determinar la pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia tenemos que tener en cuenta que con fecha 15 de marzo de 2011 de dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Rota sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, regulando los efectos derivados del mismo mediante convenio regulados que fue firmado por las partes el día 30 de diciembre de 2010.En dicho convenio regulador, en lo que aquí nos interesa, la pension compensatoria, se establecía enla estipulación sextala pensión compensatoria con la particularidad de que los cónyuges acordaban expresamente que una vez que las hijas sean económicamente independientes, cualquiera que sea el origen de sus recursos económicos, se incrementará la pensión compensatoria en la misma cantidad que por derecho de alimentos deje de abonar el padre. En la cláusula Octava, también se decía expresamente, que ambos esposos se comprometen a cumplir fielmente con lo dispuesto en el presente convenio regulador, que sustituye y deroga cualquier acuerdo previo que se oponga al presente, no teniendo nada que reclamarse.
Por lo expuesto, este y no otro acuerdo, es el que disciplina la pensión compensatoria aprobada por la sentencia que se trata de modificar, sin que sea dable traer a colación acuerdos anteriores que son expresamente derogados y sustituidos por las partes con el firmado el 30 de diciembre de 2010.Lo decimos porque cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordadopues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 , [ RCIP n.º 2099/2010 ] y 31 de marzo de 2011 , [ RC n.º 807/2007 ], a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011, [RC n.º 1722/2008 ]), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia. Y está claro que en dicho convenio nada se especifica acerca de la vigencia de ese derecho a la compensación pese a que se contrajera nuevas nupcias o conviviera maritalmente con otra persona, lo único que se hace es reconocer el derecho a pensión, la cantidad, el incremento anual en la misma medida que lo hiciera el sueldo del obligado, el incremento en los meses de paga extra del 50 por ciento del mismo y el modo de pago, amen del incremento del importe en la misma cantidad que por derecho de alimentos deje aquél de abonar a las hijas cuando sean economicamente independientes.Por lo tanto, cualquiera que sea la duración de la pensión, como señala la doctrina jurisprudencial ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de l os artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).
SEGUNDO.-En el supuesto que contemplamos cualquiera de las causas legalmente establecidas tiene la virtualidad de permitir la extincion de la pensión compensatoria y , sin necesidad de mayor estudio, existen dos perfectamente constatadas: la primera, la convivencia marital con otra persona.Por la demandada reconoció en el interrogatorio practicado en la vista, que durante tres años convivió con una pareja en Huesca.Pero es que además, reconoce, que también contrajo matrimonio.Efectivamente, señala que se casó en Gibraltar y a los pocos meses se divorció en Florida. La evidencia tanto de una causa como de la otra nos releva de la necesidad de entrar a examinar la mejora de la situación económica de la demandada, que también se argumenta por la resolución de instancia para coadyuvar a la extinción de la pensión. La concurrencia de cualquiera de las causas citadas habilita para pedir la extinción, por lo que concurriendo, la confirmación de la sentencia de primera instancia se impone.
TERCERO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecedeEN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Apolonia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Rota en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.-
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
