Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Civil Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 244/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 244/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 354/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 85

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 354/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona, a instancia de ADELA ASESORES, S.L., contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. y Maximino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Fuentes, en nombre y representación de ADELA ASESORES S.L., frente a CATALANA OCCIDENTE, S.A., y frente a D. Maximino y, en su virtud, condeno a los demandados a abonar, solidariamente, al actor la suma total de 32.021'59 euros, más los intereses legales que serán los del art. 20 LCS , respecto de la compañía aseguradora y con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se produjo un incendio en el entlo 2ª del inmueble, quedando afectado el local sito en los bajos. Su ocupante presenta reclamación frente al arrendatario del piso donde se produjo el fuego, D. Maximino , y frente a Catalana Occidente, la aseguradora de la propietaria, demandando responsabilidad solidaria. Aunque la demanda no es muy explícita, se desprende de sus términos la postura de exigir, ante el desconocimiento del origen y culpa del incendio, responsabilidad a cuantos tengan relación, de propiedad o de detentación física y material en virtud de arrendamiento, con la cosa, algo que es explicable y frecuente en este tipo de reclamaciones pues así el perjudicado se pone al abrigo de alegaciones exculpatorias que en el seno del proceso puedan mostrar la parte o partes llamadas a él como demandadas, y que derivan de sus particulares relaciones. Nada hay de extraño, sino, por el contrario, acomodado a la prudencia y normalidad en la forma de actuación procesal de la demandante y particularmente el arrendatario demandado, que es el que muestra más reticencias respecto a la forma en que ha sido designado y llamado al proceso, tiene legitimación pasiva que le viene del hecho, suficientemente indicado, de ser el ocupante de la vivienda donde se originó el incendio, quedando así ya rechazadas las amplias y erróneas alegaciones que en torno a una infracción del principio de congruencia efectúa en el primer apartado de su escrito de recurso.

La demanda ha sido estimada íntegramente por la sentencia de primera instancia y se alzan contra ella ambas partes demandada a través de sendos recursos.

SEGUNDO.- El del Sr. Maximino debe ser rechazado sin demasiado esfuerzo. Ya ha quedado explicado que su vocación al proceso en calidad de demandado por su carácter de arrendatario de la vivienda incendiada no precisa mayor explicación y desarrollo en la demanda. En cuanto a su supuesta falta de legitimación pasiva en base a su pretendida falta de responsabilidad en el incendio, hay que señalar que constituye doctrina consolidada ( por todas, la STS de 3/2/2005 ) la que vincula dicha responsabilidad, en base a la presunción "iuris tantum" que establece el art. 1563 C.Civil , al ocupante arrendatario de la vivienda, que no ha sido capaz de desvirtuarla eficazmente mediante la práctica de prueba en contrario, situación de incapacidad probatoria en que se encuentra el Sr. Maximino . Se mantendrá, por tanto, la condena dispuesta en la sentencia, la cual no ofrece dudas, ni la ofrecía en primera instancia, por lo que no procede excluir la condena en costas por razones, inexistentes, de dudas sobre la cuestión.

TERCERO.- La postura defensiva de la aseguradora de la propietaria de la vivienda se ha apoyado en tres motivos, que se desarrollan en el escrito de contestación y se recuerdan y expresan en el de recurso. Son la falta de cobertura de la póliza, la excepción de pago y la inexistencia de solidaridad entre los demandados. En torno a estas cuestiones y a la forma en que han sido acotadas y presentadas por la parte ha de recaer el examen del órgano jurisdiccional, sin apartarse, so pena de incurrir en incongruencia, de los límites establecidos por la exposición y alegación de la parte que ha escogido a su libre voluntad la forma que ha considerado más adecuada para su defensa. Decimos esto porque, en base a la exposición concreta de los motivos y a la imposibilidad de extender la defensa a otras cuestiones no suscitadas por la parte, se impone la desestimación del recurso.

- En cuanto a la excepción de pago, hay que señalar, de conformidad con lo declarado por la sentencia de primera instancia, que lo que pagó Catalana Occidente a la titular del local damnificado fue por razón del particular contrato de seguro existente entre ellas, que no cubría todos los daños pues se aplicaron exclusiones de la póliza y reglas proporcionales, como es de ver en los documentos 3, 4 y 5 de la demanda. Fuera de estas cantidades abonadas, sobre las que ha operado el documento de saldo y finiquito suscrito por la actora, se encuentra el resto de los perjuicios sufridos, que está en libertad de reclamar, hasta lograr la total indemnidad, frente a los que considera que deben responder por el siniestro, en este caso el arrendatario de la vivienda donde se originó el incendio y la aseguradora de la propietaria, siendo perfectamente lícito hacer exclusión de ésta última en la demanda por razón de la responsabilidad solidaria dimanante del contrato de seguro que les vincula. La circunstancia de que, en esta relación externa, de exigencia de reclamación de responsabilidad frente a los causantes de los daños, se encuentre de nuevo Catalana Occidente, ocupando casualmente el papel de aseguradora de uno de ellos, es cuestión distinta que no debe interferir ni ser aprovechada, introduciendo interesadamente un elemento de confusión, por ella. El saldo y finiquito versó sobre las cantidades dimanantes de la responsabilidad contractual ( por continente, contenido y una parte de las pérdidas de explotación, según es de ver en el documento 3) y ahora se están reclamando otras - que no fueron abonadas, en concreto por daños consecuenciales y pérdida de beneficios- en virtud de la extracontractual. No hay confusión, salvo la que pretende introducir la aseguradora, ni duplicidad de reclamación. El motivo se desestima.

- La falta de cobertura la sitúa Catalana Occidente, en una muestra más de confusión de los planos en que se mueve, en que el riesgo por el que se reclama, daños consecuenciales, no está incluido en la póliza suscrita con la actora. Más adelante, y ya más centrada en la cuestión de la responsabilidad extracontractual frente al perjudicado por el incendio originado en la vivienda también asegurada, se alega que el origen del incendio no está en el continente, que es lo que ella asegura, sino en el contenido, en el interior de la vivienda. Es la idea en que se funda el motivo y la repite reiteradamente en la exposición que hace de él en el apartado B) del hecho segundo de la contestación. No se funda en nada más, sólo en el hecho de que, como no se originó el incendio en el continente, no debe responder. Pues bien, planteadas así las cosas y no de otra manera, hay que considerar la alegación insuficiente para la finalidad que se pretende por el simple hecho de que, al tener que partirse del desconocimiento del origen del incendio pues de ello se parte en la sentencia y en los escritos de los litigantes, no está descartado el origen en la instalación eléctrica que, según el articulado de la póliza (ver el apartado Bienes Asegurados. Continente, página 6 de las condiciones particulares) forma parte del continente y, por tanto, incluido dentro de la cobertura de la póliza. La defensa basada en la mera referencia situacional conlleva necesariamente el efecto de tener que desatenderla por no poder disociar, como se pretende, dicha referencia con elemento vinculado a la aseguradora apelante. Entrar en otras cuestiones sería apartarse del cauce señalado por la parte e incurrir, por tanto, en comportamiento incongruente.

- Al referirse la aseguradora en su escrito de contestación al tema de la falta de solidaridad con el arrendatario sigue haciendo un planteamiento continuista respecto al anterior motivo. Se insiste en que, como el incendio no se ha producido en el continente (ya se ha visto que ello no puede afirmarse, de donde se sigue el fracaso de todo el planteamiento) no se responde por inexistencia de cobertura y en tal situación, la responsabilidad no puede venir provocada por una pretendida solidaridad con el arrendatario pues no se responde por la supuesta culpabilidad del mismo.

A esto hay que decir que la solidaridad no viene por lo que la apelante dice sino por el hecho de que, como se ha dicho en el fundamento jurídico primero, el tercero perjudicado, al no conocer lo sucedido ni, por tanto el origen causal del incendio o la adscripción que en cuanto a la responsabilidad pueda tener en la esfera de las partes, se limita a extender su pretensión de forma indistinta frente a ellas, por razón de su relación jurídica y material sobre la cosa en que se sitúa el origen del incendio, correspondiendo a éstas la carga de alegar y probar la ausencia de su propia y "ab initio" aparente responsabilidad. Esa es la razón de la solidaridad y, visto el resultado del proceso y la suerte adversa de las alegaciones defensivas de las partes, lo que se mantiene.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado se confirmará la sentencia, desestimándose los recursos planteados contra ella e imponiéndose a los apelantes las costas causadas por la sustanciación de su respectivo recurso.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE y Maximino , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 4 de marzo de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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