Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 102/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00085/2011

Recurso 102/2011

Juzgado: Palencia 6

Modificación Medidas Definitivas 141/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,

La siguiente

SENTENCIA Nº 85/2011

Señores del Tribunal:

Ilmo. Sr. Presidente:

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

-------------------------------

En Palencia a veintinueve de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de Juicio Verbal sobre MODIFICACION MEDIDAS 0000141 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30/09/2010 , en los que aparece como parte apelante, Azucena , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, asistida por la Letrado Dª. ELENA PINACHO GIL, y como parte apelada, Humberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, asistido por el Letrado D. DIONISIO NEGUERUELA GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Estimar parcialmente la demanda promovida por Dª Azucena contra D. Humberto acordando la modificación de medidas adoptadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Palencia el 30 de enero de 2006 en Autos de Divorcio nº 1/2006, fijando a cago de D. Humberto el pago de 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a la variación anual que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No hago expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 30-9-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, a través de la cual se estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la representación de Azucena frente a Humberto , se alza la representación de aquella interesando su parcial revocación, respecto a que se incremente la pensión alimenticia en favor de la hija habida en común a la suma de 600 € (en lugar de los 300 € reconocidos en la impugnada), en base a los argumentos que se contienen en su recurso.

Por su parte, tanto el Fiscal como la representación procesal de aludido demandado, en los correspondientes escritos de oposición, interesaron la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de instancia en su resolución.

En efecto, pivota la disidencia recurrente respecto a la recurrida en el único aspecto relativo al reconocimiento de una pensión alimenticia a favor de la hija habida en común cifrada en 300 €, solicitando desde la pretensión rectora que dicha pensión se incremente a 600 €, habida cuenta el sustancial cambio de las circunstancias económicas tenidas en su día en cuenta a la hora de establecerles.

Para la resolución de la presente causa hemos de partir de las siguientes premisas acreditadas: Un matrimonio celebrado el 5-6- 1.993, fruto del cual nació Beatriz el 4-3-1.994; que, como consecuencias de circunstancias que no vienen al caso, se produjo el divorcio entre los cónyuges a partir de sentencia de 30-1-2.006 (folios 8 y ss) del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, a través de la cual se aprobó la correspondiente propuesta de convenio regulador suscrito por ambos ex cónyuges; que a 2.005 (folios 55 y ss), el hoy apelado declaró unos ingresos cifrados en 18.510,54 €; una vez extinguido el matrimonio el apelado empezó a trabajar para la empresa PROSEGUR, percibiendo unos ingresos mensuales que cabe cifrarse mensualmente por encima de los 800 € de media (folios 61 y ss); que sus ingresos declarados en el año 2.008 se incrementaron a 34.829,56 € (folios 74 y ss); derivado de su evidente mejora económica, el apelante ha adquirido diferentes inmuebles a partir del divorcio, alguno muy posiblemente alquilado (el ubicado en la calle Garrachón Bengoa) por un importe de 440 € mensuales; como que a primeros de 2.010 adquirió un vehículo por el que pagó 23.500 € (folio 68), dícese en parte a partir de un préstamo de 12.000 € recibido de un tío suyo (Agustín) y a pagar "... cuando cobre la PAC del año 2.010... " .

TERCERO.- Con referidas premisas llano resulta que la primera pretensión recurrente, en el sentido que se incremente la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija habida en común, debe ser ESTIMADA. Siendo así pues hemos de partir que en materia de alimentos, derivados de los efectos patrimoniales de una separación o divorcio, se establece la regla general de la fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados más que cuando se produzca un fehaciente cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en su día para cifrarles, ajenas a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta en su día a la hora de establecerlos. Debiéndose igualmente de tener presente que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.

Y de la prueba practicada en el caso sí se detecta este cambio sustancial y actual en las circunstancias económicas del apelado, en relación con las tenidas en su día en cuenta, que posibilita el poder modificar actualmente la cuantía establecida por aludido concepto, por considerarse que dicha cantidad hoy no es proporcional a los ingresos (art. 146 CC ) del apelado, si se tiene en cuenta el incremento objetivo de sus percepciones económicas desde el divorcio, que ha motivado no sólo la adquisición de diferentes inmuebles o un coche, también, en base a propia prueba aportada por la apelada, en el sentido que, para satisfacer la deuda con su tío por un importe de 12.000 € (folio 69), se hará en base a las percepciones que reciba del PAC durante el año 2.010. En suma y de lo acreditado, evidenciándose aludido cambio sustancial de circunstancias presentes en relación con las anteriores, con ESTIMACION PARCIAL del recurso procede la REVOCACION PARCIAL de la sentencia recurrida, en el sentido de incrementarse a 450 € mensuales la pensión alimenticia a favor de Beatriz.

TERCERO .- No se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de Azucena , frente a la sentencia de 30-9-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictarse la presente, en el sentido de incrementarse la cuantía de la pensión alimenticia en favor de Beatriz a los 450 € mensuales, permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente; sin hacer imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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