Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8702/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 85/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100018
Encabezamiento
Or10-8702
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 341/09
Juzgado: de Primera Instancia número 6 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación:8702/10-A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a diez de marzo de dos mil once.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 341/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de OLEO VERDE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12/3/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 12/3/10 , que contiene el siguiente FALLO:
" ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por A.P.A. SAN SEBASTIÁN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por Dª María José Medina Cabral, contra OLEO VERDE SL representada por Dª María Dolores Rivera Jiménez, CONDENO a la demandada:
1º A retirar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (142.960 kg) DE ACEITE que aún continúan en los depósitos de la vendedora
2º Al abono de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (408.671,73 €) , en concepto de precio del aceite que aún resta por retirar, más intereses procesales,
3º Al abono de la cantidad que resulte de la liquidación de los gastos financieros que se devenguen del contrato de préstamo con afianzamiento ñ 3023 0127 31 5533590583 suscrito por la actora con CAJA RURAL DE GRANADADA desde el 5.03.09 hasta la fecha del efectivo pago , y de acuerdo con la liquidación que se realice por la entidad financiera,
4º Al abono de las costas
y ,
DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por OLEO VERDE SL representada por Dª María Dolores Rivera Jiménez, contra A.P.A. SAN SEBASTIÁN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por Dª María José Medina Cabral, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora reconvencional."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de compraventa de varias partidas de aceite de oliva solicitando el pago del precio, la retirada del total de la mercancía adquirida y como indemnización de los perjuicios causados, el pago de los intereses que ha debido abonar por el préstamo con afianzamiento suscrito. La demandada se opone alegando el incumplimiento contractual de la actora por haberle vendido un aceite de una calidad que no era la convenida al estar contaminado el aceite de oliva adquirido con aceite de girasol, y además reconviene solicitando los perjuicios que la entrega de ese aceite contaminado le causó al haber sido satisfecho menor precio por la entidad a la que se lo vendió la parte compradora y demandada en este proceso.
SEGUNDO.- Estimada la demanda íntegramente y desestimada también íntegramente la reconvención la demandada reconviniente formula recurso de apelación alegando, en primer término, que se han infringido las garantías procesales al haberse extendido el fallo a cuestiones que no eran objeto del debate puesto que entiende que solo se debería determinar la cuestión del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa, y sin embargo haciendo una mutación del objeto de la litis que le provoca, a juicio del apelante, indefensión, resuelve sobre la corrección del transporte del aceite. Es cierto que en la audiencia pública se señaló por el Juzgado de instancia que la cuestión relativa a la responsabilidad del transportista no podía ser resuelta en este proceso porque tal transportista no era parte en el mismo ni podía ser traído con posterioridad a la interposición de la demanda por ser competencia de los Juzgados de lo Mercantil las cuestiones derivadas de los transportes que tengan esa naturaleza mercantil, pero eso no supone que no pueda procederse al análisis del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa para establecer la responsabilidad de cada una de las partes, todo ello no supone una mutatio libeli" sino que, por el contrario, es el propio objeto del proceso el que se configura por ese cumplimiento o incumplimiento contractual. Es posible que de forma eventual el incumplimiento del comprador que venía obligado según el contrato, como ahora se señalará, al pago y contratación del transporte, pueda fundarse en ese mismo transporte y por tanto hipotéticamente puedan existir responsabilidades del transportista, pero este análisis no es por ello procedente excluirlo de este pleito en el que sin embargo es claro que no puede analizarse directamente la cuestión derivada de la responsabilidad del transportista.
Se insta el cumplimiento contractual por la actora y se reconviene por la demandada y ahora apelante solicitando la indemnización de los perjuicios por el incumplimiento de la vendedora, el objeto del proceso no puede ser otro que el análisis de la ejecución del propio contrato de compraventa, al hacerlo así la sentencia apelada no puede señalarse que peque de vicio de incongruencia.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso la demandada reconviniente alega que no está acreditado de la forma pactada en el contrato que el aceite se vendiera en las condiciones establecidas en el mismo. Y aunque efectivamente en el contrato, el documento denominado boletín de confirmación de operación ñ 102 obra al folio 15 de los autos como documento nº 2 de los aportados con la demanda (documento que ha sido reconocido y admitido por ambas partes), establece respecto a la cuestión del análisis del aceite vendido que "en caso de disconformidad, se enviarán las muestras debidamente lacradas al Instituto de la Grasa de Sevilla o Laboratorio Espejo de Sevilla, a cuyo dictamen se someten ambas partes" y también es cierto que dichas muestras lacradas no fueron analizadas por estas entidades a las que se remitía el contrato, pero ello lejos de perjudicar a la vendedora perjudica a la parte que alega el incumplimiento contractual y que se niega en base a ese incumplimiento a realizar las prestaciones que convino. La actora vendió el aceite y lo entregó a la compradora que para ello, y en virtud de que se había convenido que el transporte fuera por cuenta del comprador, que para ello contrató los correspondientes medios de transporte en los que se embarcó la mercancía. Corresponde a la compradora acreditar el incumplimiento de la condición de entrega en las condiciones pactadas y por tanto la omisión del análisis por los laboratorios mencionados en el contrato de las muestras lacradas en principio no perjudica a la parte que exige el cumplimiento del contrato sino a la que niega que el mismo se haya llevado a cabo conforme a lo pactado. Este segundo motivo del recurso tampoco es procedente acogerlo. Insistiendo en la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, la actora mediante prueba directa y también indiciaria con los correspondientes análisis del aceite que aun permanece en sus instalaciones y con las certificaciones de los organismos competentes sobre los depósitos en que ese aceite se contiene, ha acreditado que el aceite vendido era conforme a lo pactado tanto el que aun permanece en sus instalaciones como el que ya se le entregó a la compradora incluyendo la partida controvertida de la que ambas partes manifiestan su conformidad sobre su procedencia del deposito nº 75 en el que no se ha hallado resto alguno de la contaminación que se señala por la compradora que había hallado en la partida controvertida. Esta compradora insiste en que no puede analizarse la responsabilidad del transportista, pero siendo ello así el análisis que se realiza en la sentencia apelada sobre la limpieza de las cisternas del vehículo que realizó el transporte y sobre la posibilidad de que fuera en éste cuando se produjera la también posible contaminación en el aceite no conculca ese impedimento sino que confirma la ausencia de responsabilidad de la vendedora toda vez que desde la entrega al transportista la mercancía quedaba por cuenta y riesgo de la compradora al haberse pactado que esta compradora se hacía cargo del transporte. El tercero de los motivos del recurso también es procedente desestimar.
CUARTO.- El último de los motivos del recurrente se refiere a la acreditación de los perjuicios que se le han ocasionado y que le sirven de fundamento a la reconvención formulada, debiéndose señalar que no habiéndose acreditado el incumplimiento contractual de la vendedora, carecen de virtualidad esas reclamaciones sobre la base de unos perjuicios que además tampoco se han acreditado debidamente puesto que no se ha probado, no ya que el aceite adquirido a la compradora estuviera contaminado, sino tampoco que ese aceite fuera el transmitido a la tercera empresa de nacionalidad italiana y mucho menos que sobre la base de esa contaminación ésta minorara el precio en la cantidad que señala la demandada reconviniente. En consecuencia es también procedente desestimar este último motivo de la apelación y la totalidad del recurso que ha interpuesto.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de OLEO VERDE S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Dos Hermanas con fecha 12/3/10 en el Juicio Ordinario nº 341/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
