Sentencia Civil Nº 85/201...yo de 2011

Última revisión
12/05/2011

Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1035/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100130

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Accidente

Responsabilidad

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente de tráfico

Representación procesal

Prueba pericial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00085/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1035/11

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: J. Verbal Nº 695/10

SENTENCIA CIVIL Nº 85/11

En Soria, a doce de mayo de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Presidente D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de J. Verbal Nº 695/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante REALE SEGUROS GENERALES S.A. representado por la Procuradora Sra. NELIDA MURO SANZ, y asistido por la Letrado Sra. BLANCA SANZ HERRANZ.

Y como apelado y demandado ASOCIACION DE CAZADORES "EL ALTO DEL OTERO" representado por la Procuradora Sra. PILAR ALFAGEME LISO y asistido por el Letrado Sr. CARLOS REVILLA RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la Cía Reale Seguros Generales S.A., sobre reclamación de cantidad indemnizatoria, frente a la Asociación de Cazadores "El alto del Otero" (coto de caza SO 10187); debo declarar y declaro no haber lugar a la misma , absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas; y con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes , remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº1035/2011, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar Sentencia.

Fundamentos

Ratifico y doy por reproducidos en su integridad los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, excepto en lo que se dirá.

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, que desestima la acción de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico por irrupción de un corzo en la calzada se alza la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA. Como fundamento del recurso refiere, en resumen, que no se ha respetado el plan cinegético , incumpliéndose el cupo de capturas; que la densidad del corzo ha aumentado en el coto; y que el tramo donde ocurrió el accidente no está vallado.

SEGUNDO .- No voy a añadir mucho más a los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, que recogen la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión, y a los mismos me remito en su integridad para evitar ociosas reiteraciones.

La cuestión que se debate en esta alzada es la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado por la sociedad demandada. Esta es la cuestión objeto de debate, es decir, si ha existido o no responsabilidad en el titular del coto demandado.

Pues bien, no consta que en el día de los hechos , 8 de mayo a las 19:25 horas, se estuviera desarrollando acción de caza alguna en dicho coto, o se estuviera realizando batida alguna cuando tuvo lugar el accidente, pues ninguna prueba lo indica.

En lo que respecta al segundo de los supuestos que contempla la norma, una multiplicación excesiva de la caza, que podría dar lugar a entender que nos encontramos ante una falta de diligencia que originaría la obligación de indemnizar por el titular del aprovechamiento cinegético , tampoco existe ninguna prueba pericial o informe que acredite la superpoblación de corzo en el coto de autos, y por otra parte, los cupos de capturas se han cumplido en líneas generales, como refleja la sentencia apelada.

En definitiva, no existe prueba alguna de falta de diligencia de los titulares del terreno acotado en orden a evitar la proliferación de animal del tipo corzo. De manera que no sólo no ha probado el actor la existencia de negligencia alguna en la evitación de la superpoblación de ciervos en terrenos de la sociedad demandada, sino que, por el contrario, ha quedado probado que la entidad demandada ha cumplido en líneas generales el Plan cinegético.

En relación al cerramiento del terreno como posible medida de conservación, la Ley de Caza de Castilla y León , no sólo no obliga a su vallado, sino que además para efectuar el mismo es necesaria una autorización para realizarlo (artículo 47 ), estando el titular del aprovechamiento cinegético únicamente obligado a señalizar el coto. Es más, como indicamos en la Sentencia 148/2006, de 29 de diciembre, la existencia o no de un vallado en un terreno cinegético no es determinante en la correcta o incorrecta conservación del mismo, toda vez que el vallado sistemático de todos los terrenos cinegéticos provocaría una serie de consecuencias negativas sobre los propios terrenos cinegéticos -degradación del hábitat como consecuencia de una presión trófica excesiva-, sobre la fauna cinegética -alteración del comportamiento al interrumpir el paso de los animales hacia sus lugares de alimentación y descanso, impidiendo las rutas naturales de dispersión y migración de individuos , limitación del hábitat al impedir el acceso a una parte de su territorio para satisfacer sus necesidades esenciales, riesgos sanitarios y genéticos en aquellos lugares en que las poblaciones sean sometidas al hacinamiento, colisiones de aquellos animales que pretendan entrar o salir de las zonas cercadas-, además de determinar la fragmentación de los ecosistemas naturales e impactar negativamente en otros valores naturales. Por ello, la circunstancia de que los terrenos comprendidos en el coto del que es titular el demandado apelante no estén vallados no es determinante de una falta de diligencia en la conservación de dichos terrenos que permita atribuir responsabilidad a dicha entidad al amparo de la disposición adicional 9ª pár. 2º de la Ley 17/2005, de 19 julio .

Por todo ello deben ser desestimados los referidos motivos de recurso.

SEGUNDO .- En cambio, en materia de costas, el recurso debe prosperar , toda vez que fueron impuestas las de primera instancia al actor, siendo necesario seguir el mismo pronunciamiento establecido por esta Sala en ocasiones similares. Si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo , implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas , según el artículo 394 de la L.E.C., no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad, cuando el caso debatido presente serias dudas de hecho o de derecho.

El principio general en materia de vencimiento, permite un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor , permitiendo un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad que el Tribunal debe apreciar o razonar en el caso concreto, que existen serias dudas que justifican la no imposición de las costas.

Esta excepción al principio general del vencimiento ha de aplicarse al caso de autos. Cuando que efectivamente existen serias dudas en la valoración jurídica de los hechos, que han dado y siguen dando lugar a interpretaciones contradictorias sobre este tema por nuestros Tribunales. Por lo que ante dicha divergencia jurisprudencial, parece lógico entender que no debemos hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni de esta alzada.

Conforme al número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, la estimación parcial del recurso conlleva la restitución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la procurador Sra. Muro Sanz en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SL defendida por la Letrada Sra. Sanz Herranz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia numero 4 de Soria, en autos de Juicio Verbal 695/2010 , revocando parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso , que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1035/2011 de 12 de Mayo de 2011

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