Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 40/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100085

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1383

Núm. Roj: SAP V 1383/2014


Voces

Lucro cesante

Factor de corrección

Culpa

Daños materiales

Perjuicios económicos

Incapacidad

Accidente de tráfico

Responsabilidad civil

Asegurador

Indemnización por lucro cesante

Secuelas

Daños y perjuicios

Accidente

Daños morales

Resarcimiento de daños y perjuicios

Indemnización básica

Disminución de ingresos

Responsabilidad civil extracontractual

Seguro obligatorio

Capacidad económica

Cuantía de la indemnización

Recurso de amparo

Resarcimiento del daño

Cuestión de inconstitucionalidad

Indemnización por lesiones

Riesgo creado

Indefensión

Reducción de la indemnización

Causa del siniestro

Derechos del acreedor

Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2014-0040
SENTENCIA Nº 85
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a catorce de marzo del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
219-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPRE
SEGUROS SA representada el Procurador de los Tribunales Dña. Amparo García Ballester y asistido de
Letrado D. José Benito Garcia Robledo; como APELADA-DEMANDANTE DON David representada el
Procurador de los Tribunales D. Salvador Marti Debon y asistido de Letrado D. Fernando Soler Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 contiene el siguiente Fallo.' 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esperanza Alonso Gimeno en nombre y representación de D. David debiendo condenar y condenado a la aseguradora Mapfre Familiar S.A. al pago a la actora de la cantidad de 6.860 euros y al pago de los intereses sobre esta cantidad al tipo de interés anual incrementado en el 50%, a contar desde el día 29 de diciembre de 2011.

Debiendo condenar al pago de las costas causadas a Mapfre Familiar S.A.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL MAPRE SEGUROS SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la aceptación de la indemnización ofrecida por Mapfre en cuantía de 3.913,63 euros por las lesiones sufridas en el accidente le imposibilita para esta nueva reclamación por lucro cesante pues estaría siendo indemnizado por dos veces por el mismo concepto,pues realmente su vehículo estuvo unicamente depositado en el taller durante 10 días para su reparación. Si el actor no puedo circular con su taxi hasta el 10-mayo-2011 no es porque el vehículo no pudiera circular sino porque él estaba impedido.

Pero es que tampoco procede por los diez días durante los cuales estuvo el vehículo depositado en el taller para su reparación,del 2 al 11 de marzo de 2011,dentro del periodo de incapacidad.

En segundo lugar,para el supuesto de que se entienda que procede la indemnización por lucro cesante ,bien por diez días o bien por el periodo pedido en la demanda no puede ser la que consta en la certificación aportada-documento 11. SAP Valencia sección 8ª 15-5-2001/13-5-2008 .

Solicitando la revocación con desestimación de la demanda o subsidiariamente la estimación parcial reduciendo la indemnización a abonar.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.

2.-Interrogatorio 3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de marzo del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SEGUROS SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación con desestimación de la demanda o subsidiariamente la estimación parcial reduciendo la indemnización a abonar.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la desestimación de la sentencia por cuanto alega que habiendo aceptado la indemnización ofrecida por Mapfre en cuantía de 3.913,63 euros por las lesiones sufridas en el accidente queda imposibilitado para esta nueva reclamación por lucro cesante pues estaría siendo indemnizado por dos veces por el mismo concepto,pues realmente su vehículo estuvo unicamente depositado en el taller durante 10 días para su reparación;ni tampoco por los días que estuvo depositado por estar dentro del periodo de incapacidad y haber sido indemnizado.

Y en todo caso por los días que estuvo siendo reparado el vehículo-taxi.

El juzgador de instancia resolvió: '
PRIMERO.- La Procuradora Dña. Esperanza Alonso Gimeno en nombre y representación de D. David interpone demanda de juicio ordinario, por importe de 6.860 euros, contra la aseguradora Mapfre Familiar S.A.

en virtud del accidente de circulación de 2 de marzo de 2011, por el que ya fue indemnizado en los daños materiales sufridos en el vehículo Mercedes matrícula .... LZF al haber sido alcanzado por detrás cuando se hallaba detenido en la calle Gibraltar de Valencia, por el vehículo Ford Focus matrícula .... JX conducido por D. Leon , con aseguramiento en la demandada; e igualmente fue indemnizado por las lesiones, por importe en 3.813,63 euros reclamando por la presente el perjuicio que supuso los días de paralización del vehículo, dedicado por su titular a la explotación del taxi, licencia nº NUM000 . Lucro cesante, desde el 2 de marzo al 10 de mayo de 2011 y cuantificados según las tarifas establecidas por la Asociación Gremial Provincial de Autotaxis de Valencia (documento 11 del escrito de demanda) descontando el día de descanso de los viernes y los días del fin de semana que sean par, resultando 22 días de marzo, 20 días de abril y 7 días de mayo, total 49 días a razón de 140 euros el día que emite la mencionada asociación gremial. Por tanto, se está en presencia de una reclamación sujeta a los mismos fundamentos de responsabilidad que los daños materiales, artículo 1.1. III del Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro obligatorio de vehículos de motor; sin que por la demandada, fuera objeto de discusión el siniestro, ni los días de paralización, coincidentes con la baja, pero sí de una parte la compatibilidad de lo que se reclama con la indemnización ya percibida, si acaso a la que habría de sumarse el porcentaje correspondiente por factor de corrección previsto para el baremo de indemnización de lesiones de accidentes de circulación; e impugnando expresamente la certificación de la asociación gremial, por no responder a la realidad de los ingresos y los gastos y desconocerse en que se funda, habiendo constatado que no es consecuencia de unos parámetros establecidos por la Consellería o de los que Consellería tenga conocimiento, lo que de hecho obra y es de ver en las actuaciones. Por otra parte, señalando la aseguradora, que el demandante bien pudo contratar otra persona que evitara la paralización del vehículo.

En el presente procedimiento, a la discusión y problemática propia del lucro cesante se une la compatibilidad de la indemnización sobre lesiones y la del lucro cesante propiamente, siendo que el baremo contiene un apartado específico de factor de corrección (tabla V b)) que tiene en cuenta perjuicios económicos en función de los ingresos económicos de la víctima a los efectos de añadir un porcentaje sobre la indemnización calculada.

La indemnización de lucro cesante, a diferencia de la de lesiones que la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motor, liga a un baremo de obligatoria observancia, aparece vinculada como los daños materiales a la responsabilidad civil extracontractual, esto es, al artículo 1.902 y en el caso concreto al artículo 1.106 del Código Civil ; por lo que no puede decirse, ni so pretexto de la existencia de un factor de corrección, que la indemnización ya satisfecha por la aseguradora, comparta una misma base o un mismo presupuesto. Al asalariado, que percibe la baja por la incapacidad derivada de un accidente de circulación, no se le discute que le corresponda a la par, una indemnización por los días de incapacidad o por las secuelas; lo que deja de percibir en este caso el taxista actor es precisamente lo que por imposibilidad de desempeñar la actividad que le sustenta, le corresponde, al margen de lo que perciba como indemnización (igual que el asalariado) por los días de incapacidad. Si como se sugiere, se aplica el factor de corrección partiendo de los 140 euros por 22 días al mes de media de trabajo efectivo resultan 3.080 euros al mes, lo que anualmente vendría a ser 36.960 euros. Cantidad que en el baremo de 2011 habría que situar (en la tabla V mencionada apartado b) entre 27.211,64 euros y 54.423,25 euros y por tanto aplicándole entre un 11% y un 25% sobre la cantidad calculada de por la incapacidad transitoria que fue de 3.813,63 euros; si restamos ambos márgenes entre los que se halla el Sr. David y los dividimos por la diferencia entre los porcentajes a atribuir, cada 1.943,68 euros le viene a corresponder un punto porcentual más sobre 11%, por lo que dividiendo la diferencia entre 36.960 euros y 27.211.64 euros, esto es, 9.748,36 euros entre 1.943,68 euros, resultará 5.02 puntos que sumar al 11% con que se inicia este tramo, y por tanto que el factor de corrección que le corresponda sea el 16,02%, lo que aplicado a la cantidad indemnizada sería 617,81 euros lo que le correspondería por lucro cesante; y como se ve muy diferente a las ganancias que la asociación certifica para los 49 días de paralización efectiva del taxi. Podría sostenerse que si se hubiera empleado una persona en la explotación del vehículo, al perjudicado por factor de corrección le correspondía con la incapacidad temporal esos 617,81 euros más, porque se acomodan, porque corrigen, lo que por esta indemnización (compatible con otras, dice la propia tabla V) le corresponde de acuerdo con sus ingresos; pero en ningún caso se estaría indemnizando lo que por la paralización del vehículo deja de percibir, como se ha razonado, que es lo que se ha equiparado a su 'salario'; ni como se ve, se está indemnizando doblemente.

De hecho, la compatibilidad de las indemnizaciones es la doctrina jurisprudencial dominante, también en la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, y sin que, la circunstancia que el perjudicado D. David , hubiera dejado de emplear otra persona en su puesto mediatice esta indemnización; cuestión distinta es que ya se estuviera explotando de esta forma la licencia o por turnos; pero es evidente que empelar otra persona conlleva gastos y riesgos que la parte no tiene porqué asumir y que su omisión no le impiden optar por una 'restitutio in integrum' a que tiene derecho, derivada de la responsabilidad generada por la culpa relevante del asegurado de la demandada.

La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2013, por tomar una reciente ilustra la cuestión con claridad: 'En orden a la cuantía de la indemnización por lucro cesante , la jurisprudencia ha señalado que ha de ir referido a las ganancias razonables dejadas de obtener, a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia teniendo en cuenta lo que resulta del curso normal de las cosas sin que quepa una demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y se frustró por culpa del deudor, así como que el lucro cesante indemnizable es el beneficio neto, y por ende deben descontarse toda una serie de gastos que el propietario del taxi habría tenido para obtener sus ingresos (combustible, revisiones, mantenimiento del vehículo etc.) y que no ha tenido que realizar durante el período correspondiente. Expresamente, el TC abordando un recurso de amparo en el que se planteaba un supuesto similar al presente (se debatía la lesión citada al derecho fundamental por no haber incluido la indemnización por lucro cesante a un conductor de auto - taxi) ha declarado que es preciso cuantificarlo si así se pretende, sin que el factor automático de corrección previsto en la Tabla V del Anexo pueda sustituir a la indemnización por lucro cesante, siempre y cuando se pretenda por el demandante y se acredite ( STC 49/2002 ). Por lo expuesto la procedencia de indemnizar al lesionado por lucro cesante aparece fuera de toda duda' y en otro apartado añade: 'Efectivamente, la indemnización por lesiones y secuelas está basada en el resarcimiento del daño moral sufrido como consecuencia de aquel menoscabo físico y al que se aplica un factor de corrección en base a los ingresos del perjudicado. Con independencia de que la persona en su actividad laboral tenga o no un lucro cesante y, por lo tanto, en modo alguno puede ser penalizado económicamente quien, pese a acreditar haber sufrido una disminución de sus ingresos como consecuencia directa del accidente de tráfico no se le resarza además de por lesiones y secuelas por este lucro cesante . Así, por ejemplo, la SAP de Sevilla, sec. 7ª, de 20 de mayo señala que 'dicho factor corrector no tiene por finalidad indemnizar el lucro cesante ligado a la pérdida de ingresos laborales o profesionales (para lo que resultaría manifiestamente inhábil), sino que responde a un concepto distinto, integrado por todo el cúmulo de gastos, de diversa naturaleza y volumen individual generalmente pequeño, que lleva consigo la lesión y cuya causalidad, necesidad y cuantía resultarían de muy difícil si no imposible acreditación conforme a las reglas generales del onus probandi, por lo que el legislador ha optado por resarcirlos de modo global y presuntivo, considerando que su cuantía ha de ser, a grandes rasgos, proporcional al nivel económico del lesionado, manifestado en sus ingresos anteriores al accidente.' La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 19 de abril de 2011 en términos equivalentes se pronuncia: 'esta Sala comparte el criterio sustentado por la juez de instancia, considerando perfectamente compatibles la indemnización por incapacidad temporal concedida al amparo de la Tabla V por lesiones de acuerdo con el apartado A) de la tabla V del Baremo recogido en el Anexo de la ley 30/1995, con la indemnización de lucro cesante de la lesionada por gastos de paralización de su actividad profesional de taxista. Y ello por lo siguiente: La Sentencia 181/2000 del TC al resolver diversas cuestiones de inconstitucionalidad sobre el Baremo acordó, en efecto, '1º. Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final 'y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla' del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) 'factores de corrección', de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .' Integrada esta declaración con el contenido del fundamento jurídico 21, cabe concluir que la declaración de nulidad, por inconstitucionalidad, de las normas indicadas, no se hace de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de 'incapacidad temporal', tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. Así en este Fundamento 21 se dice que 'En efecto cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la 'culpa relevante' y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.' Se trata en definitiva de que la baremización legal opere, se insiste, como cobertura mínima, procedente a menos que la cobertura legal quede excluida con arreglo a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley. En el presente caso no estamos simplemente en un supuesto de los previstos en el art. 1 de la ley, de responsabilidad por culpa objetiva o por riesgo que dice 'El conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo , de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', sino en un caso de culpa relevante además judicialmente declarada en este procedimiento civil, que permite excluir la aplicación necesaria de los factores de corrección del apartado B) de la tabla V, para fijar la indemnización y determinarla de acuerdo con lo que el perjudicado reclame. Este es el criterio por el que correctamente ha optado la perjudicad y lesionada en este procedimiento, que reclama tanto la indemnización por incapacidad temporal del apartado A) en función de la cuantía correspondiente a cada uno de los días de baja impeditivos y además las ganancias dejadas de obtener por no haberse podido dedicar a su actividad de taxista durante dicho periodo'.



TERCERO.- El caso concreto que se nos plantea debe resolverse partiendo de dos hechos acreditados y no discutidos por las partes: 1)El actor,DON David el día 2-marzo-2011 tuvo un accidente de circulación.

2)A consecuencia del mismo el vehículo-taxi de su propiedad estuvo siendo reparado en el taller mecánico desde el 2-marzo hasta el 11-marzo-2011.Folio 17.

Así mismo el Sr. David resulto lesionado,estando incapacitado desde 2-marzo a 10-mayo-2011.

3)La entidad demandada,MAPFRE SEGUROS SA indemnizo al actor en la cantidad de 3.813,63 euros en concepto de lesiones. Folio 46.

En relación con la cuestión planteada por la parte apelante debemos establecer en un primer orden de consideraciones siguiendo lo dicho,entre otras, por la SAP, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2013 Sentencia: 442/2013 | Recurso: 96/2013 | Ponente: ANTONIO CARRIL PAN que estableció: '

QUINTO.- El siguiente motivo de la apelación se alza contra la fijación del lucrocesante con arreglo a los criterios correctores de la tabla IV y no conforme al dictamen del actuario aportado a los autos por el apelante, que lo fija atendiendo a los sueldos dejados de percibir en los años que le quedan de hipotética vida laboral hasta su jubilación.

sentencia del TS de 20/7/2011 según la cual el lucrocesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente, puede ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente previstos en la Tabla IV del Anexo, cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, centrándose la controversia en determinar cómo debe funcionar y si va a posibilitar o no su íntegro resarcimiento, habida cuenta que el principio de reparación íntegra del daño rige tanto a la hora de su determinación como a la hora de su cuantificación, y que por daño hay que entender también el lucrocesante o ganancia dejada de percibir por la víctima, dada su imposibilidad de volver a trabajar para cualquier profesión cualificada a resultas de haber sufrido lesiones permanentes. La comprensión del sistema exige además valorar que el número 7 del apartado primero del Anexo enumera las circunstancias que se deben tomar en consideración, como factores de corrección de la indemnización básica, para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, lucrocesante incluido, valorando criterios como las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño, que sí gozan del valor de reglas de principio interpretativas y de cobertura de las lagunas existentes en las Tablas.

O lo resuelto por la sentencia dictada por la AP SEVILLA Sección 5 del 26 de junio de 2013, nº 328/2013 | Recurso: 4622/2012 | Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO que también estableció: '

SEGUNDO.- El artículo 1106 del Código Civil reconoce el derecho del acreedor a la indemnización de la ganancia que haya dejado de obtener.

Dispone el art. 1.2 de la LRCSCVM : 'Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.' El concepto de lucrocesante por los días de paralización de un vehículo-taxi, no es una indemnización dimanante de los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas a causa del siniestro, pues los perjuicios habidos por éstas ya se encuentran contemplados en el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuyo anexo primero, punto siete se dice: 'Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado' . Estableciéndose en el Sistema factores de corrección para las indemnizaciones básicas por perjuicios económicos, teniendo en cuenta los ingresos netos de la víctima por trabajo personal.

Ahora bien, el lucrocesante por los días de paralización del taxi sí que es un concepto indemnizable dentro de los perjuicios derivados de los daños materiales producidos en el siniestro al vehículo. Es decir, que así como el perjudicado debe ser resarcido por el coste de reparación del vehículo, también debe ser indemnizado por las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo que el vehículo-taxi precisó para ser reparado. Pero no fue esto lo que se pidió en la demanda, en la que la indemnización que se solicitaba por lucrocesante lo era en función de las lesiones sufridas por el demandante y de los días que precisó para la curación de las mismas.

Así en el hecho quinto de la demanda, en el que se fijan las indemnizaciones pretendidas por el actor, se establece una cantidad diaria por cada uno de los días que el demandante estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (que fueron 89), restando los días de descanso (23), pretendiendo una indemnización por lucrocesante producido durante esos 66 días que el demandante estuvo de baja en el ejercicio profesional por las lesiones . Esta causa de la indemnización solicitada la hace inviable, como ya hemos indicado, por cuanto los perjuicios económicos dimanantes de la incapacidad temporal ya están incluidos en las indemnizaciones que establece el Sistema de Valoración de la LRCSCVM, han sido pedidos también en la demanda, y han sido concedidos por la Sentencia apelada en la suma pretendida en la demanda.

Por consiguiente, el lucrocesante por paralización de un vehículo taxi tiene su causa en los daños sufridos por el vehículo y en el tiempo queel mismo precisó para su reparación, debiendo fijarse la indemnización en función de ese tiempo. Es decir, del período que no pudo ser utilizado para la explotación mercantil que constituye la actividad profesional del perjudicado, ya que se trata de un perjuicio dimanante de los daños materiales, directamente relacionado con la imposibilidad de utilización del instrumento básico de la actividad profesional del perjudicado. Para reconocer tal indemnización es necesario que el demandante acredite los daños que tuvo el vehículo, el tiempo que hubo de invertirse en su reparación, y los ingresos medios que el actor obtuvo en un periodo de tiempo similar y que dejó de obtener debido a la imposibilidad de utilización del vehículo, elemento imprescindible para el ejercicio de su actividad profesional. Pues bien, el actor no ha acreditado en esta litis qué daños sufrió el automóvil, qué reparación hubo de hacérsele, qué tiempo precisó esa reparación para su finalización y consiguiente puesta a punto del vehículo para poder circular.

Sin la prueba de estos esenciales elementos fácticos no resulta posible reconocer el derecho reclamado en concepto de lucrocesante por paralización del taxi..... ' En el presente caso resulta indudable que el actor-apelado, Sr. David tiene derecho a ser indemnizado por el lucro cesante derivado de la paralización de su vehículo-taxi con independencia de la indemnización que en concepto de lesiones percibió de la entidad aseguradora apelante (folio 46);sin embargo, no es menos cierto que dicho derecho de indemnización debe ser matizado por cuanto concurre una circunstancia como es que en atención al certificado expedido por la entidad Mercedes Benz (folio17) el vehículo estuvo en dichas instalaciones siendo reparado desde 2-marzo a 11 de marzo y según el escrito de demanda solo debía estar activo los días 2,3,5,7,8,9, y 10 de marzo. Motivando ello que debamos reducir la indemnización por lucro cesante nacido de 'los daños materiales causados en el vehículo' a siete dias.

El resto de días reclamado hasta recuperarse de las lesiones es cierto que no pudo conducir el mismo pero no por 'los daños materiales del vehículo' sino por las lesiones habiendo sido indemnizado por dicho concepto por la entidad Mapfre en el que se incluyo por dicho periodo los perjuicios económicos derivados de su actividad laboral.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso postula la reducción de la indemnización concedida por cuanto no resulta fehaciente la certificación expedida por la Asociación Gremial del Taxi que fijó el importe de 140 euros por día.

El juzgador de instancia resolvió: '

SEGUNDO.- La cuestión de la incidencia de la certificación en la valoración y acreditación del lucro cesante, también fue objeto de discusión. Siguiendo la misma resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2013, aborda esta segunda cuestión de la certificación gremial exponiendo que 'la realidad de dicho lucro cesante está acreditada por el certificado aportado y por la propia actividad del lesionado de conductor de vehículo en régimen de auto- taxi. Desde este punto de vista la certificación de la Asociación Gremial ha ofrecido los datos de ingreso diario de recaudación media razonable, fijando la misma en 125,70 euros, descontando ya los gastos de mantenimiento y combustible del vehículo. Cantidad que es perfectamente asumible en esta instancia, y teniendo en cuenta que lo que se reclama son los días laborables perdidos (con exclusión de los días de libranza) (...) En contra de lo afirmado por el recurrente, la admisión de este tipo de certificados gremiales viene siendo admitida pacíficamente, a veces con fórmulas moderadoras, pero considerándoles prueba apta del lucro cesante. Así, por ejemplo, la Sentencia nº 90/2011, de 5 de abril, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, afirma que 'admitido que si se acredita un lucro cesante superior al cálculo del porcentaje de corrección fijado en el Anexo, ha de establecerse éste conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, y esta Sección ya se ha pronunciado y ha llegado a la conclusión sobre el cálculo del lucro cesante de los conductores de auto-taxis que es admisible como prueba la certificación del gremio, pues es notorio, de notoriedad general y por ello ha de estar exento de la carga de probar, que la paralización del vehículo auto- taxi no solamente ocasiona la pérdida de los ingresos ordinarios del trabajador autónomo sino que además, la propia paralización causa unos perjuicios concretos y evaluables (amortizaciones, seguros sociales, seguros del vehículo, mantenimiento. Desde este punto de vista la certificación de la Asociación Gremial ha ofrecido los datos de ingreso diario de recaudación media razonable que de hecho es asumida de modo generalizado por los tribunales.' En el caso que se enjuicia, la fijación de la cuantía diaria es superior en 15 euros diarios, pero también significando que se realiza un cálculo no sobre beneficio, sino sobre el perjuicio que supone la paralización, con lo que se han podido tener en consideración gastos fijos de la explotación, se utilice o no el vehículo.

También la sentencia citada de la sección séptima de la Audiencia Provincial de esta ciudad de 19 de abril de 2011 , sobre la apreciación del lucro cesante por la certificación gremial afirma y precisamente respecto de una certificación de perjuicios estimados en 140 euros por día que: 'según nuestra sentencia de 23-6-2009, Rollo 153/09 que dice '...al actor corresponde acreditar la realidad de los daños y su cuantificación, ya que los mismos son hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.1 LEC y es reitera la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993 EDJ1993/6425, entre otras). Ante ello, este Tribunal y en general las resoluciones de los Juzgados y demás Tribunales admiten con relativa frecuencia valoraciones abstractas estimadas cuando estamos hablando de vehículos que se explotan precisamente como actividad empresarial, lo cual es particularmente habitual y necesario en materia de taxis y camiones, lo que entendemos también transportables a los destinados a autoescuela pues dicha actividad, por su propia naturaleza y modo de contribución fiscal, impide racionalmente calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que le habría reportado su normal actividad durante los días de paralización y, por lo tanto, la prueba de unas cifras basadas en la experiencia constituye la única forma razonable de establecer lo que no se podría efectuar de otra manera, es decir, de determinar un lucro cesante abstracto cuando no cabe razonablemente acudir a la prueba del lucro cesante concreto. No obstante, y existiendo asimismo baremos relativos a dicha actividad, ello no supone que se vaya a prescindir de cualquier prueba en tal sentido o que se vaya a acudir a los máximos establecidos en todos los supuestos, y así se suelen aportar certificaciones de los Gremios, Asociaciones y Cooperativas correspondientes a la actividad.' También, por último, puede citarse, la sentencia de 30 de noviembre de 2010 de esta sección en el mismo sentido.

Procederá en consecuencia, la estimación de la demanda debiendo condenar a Mapfre Familiar S.A.

al pago de la cantidad de 6.860 euros en favor de D. David en concepto de indemnización de lucro cesante derivado del accidente de circulación de 2 de marzo de 2011. '

QUINTO.- El segundo motivo del recurso postula la reducción de la indemnización por no ser acreditativa del concepto de lucro cesante la certificación aportada expedida por la Asociación Gremial del Taxi.

Al respecto este Tribunal ya se ha mencionado sobre la cuantía a conceder en concepto de lucro cesante por paralización de vehículo taxi a partir de las certificación gremial y así hemos dicho en sentencia de fecha 20 de julio de 2010, 440/2010 | Recurso: 295/2010 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA que: '

TERCERO.- La responsabilidad ex artículo 1902 CC requiere la prueba del actuar negligente del autor material del daño ( SSTS 25 de octubre de 1966 , 3 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1980 ), pues no basta la mera relación con el suceso ( SSTS de 2 de diciembre de 1968 , 24 de febrero de 1969 , 25 de octubre de 1980 , 30 de diciembre de 1981 y 15 de julio de 1993 ), siendo presupuesto inexcusable que exista relación de causalidad, entre la conducta imprudente y el daño producido ( SSTS de 21 de septiembre de 1987 , 2 de julio de 1993 , 30 de octubre de 1991 , 10 de mayo de 1986 , 10 de mayo de 1984 , 9 de diciembre de 1983 , 2 de noviembre de 1983 y 4 de enero de 1982 ), de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002), y si se mantiene la interferencia de una conducta extraña o de un tercero, tal conducta tenía que haberse probado de manera clara, precisa y concreta, con arreglo a máximas de la sana crítica, que no son otras que las de la lógica ( STS Sala 1ª de 25 marzo 1995 ).

En otras ocasiones, en relación con el lucrocesante por paralización de taxis u otros vehículos que son instrumentos de trabajo (por todas, SAP Valencia, Sección 6ª, de 17 de abril de 2001, rollo nº 1146/2000 , y de 13 de octubre de 2005, rollo nº 492/2005) hemos dicho que: 'El lucrocesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 mayo 1993 ). El lucrocesante , como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, el Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista (así, Sentencia de 30 junio 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 noviembre 1993 ) para apreciar el lucrocesante ; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización ; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, Sentencias de 8 julio 1996 y 21 octubre 1996 ).

Así, la cuantificación del lucrocesante obliga a una interpretación restrictiva, debiendo excluir lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues para ser indemnizables los perjuicios han de ser ciertos y probados, aunque no se puede olvidar que por lo que al lucrocesante se refiere se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de 'probatio diabolica', pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad, se ven privados durante un tiempo de las ganancias que hubieran ingresado si el hecho causante no se hubiera producido, como acontece en el presente caso en el que la demandante es transportista, constituyendo el vehículo que estuvo paralizado por la acción culposa de los demandados, no ya un medio de transporte, sino su instrumento de trabajo, y por lo tanto, su fuente de ingresos, debiendo quedar por completo resarcido del desequilibrio económico que se le produjo'.

No procede estimar dicha pretensión revocatoria por considerar adecuada y ajustada las circunstancias económicas cantidad de 140 euros debiendo en consecuencia mantener el importe fijado por día.

Procediendo en consecuencia fijar la indemnización en 908 euros (140 euros x 7 días).



SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 394 -2 LEC no procede hacer imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SEGUROS SA.

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUSTA POR DON David SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SEGUROS SA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (980 EUROS)POR EL PRINCIPAL Y AL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE DICHA CANTIDAD AL TIPO DE INTERES ANUAL INCREMENTADO EN EL 50% A CONTAR DESDE EL 29- DCIEMBRE-2011.

3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 40/2014 de 14 de Marzo de 2014

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