Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 85/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 690/2012 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100281
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2261
Núm. Roj: SJM IB 2261:2015
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 24 de marzo de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria, nº 2, derivado del concurso nº 690/2012, a instancia de la administración concursal de D. Florentino , frente a D. Florentino , Banco Mare Nostrum SA; Piel Internacional SA (declarada en concurso y en liquidación), Born 21 SL, Kebarna SA, Valfar SA, Polo Star SL y D. Matías .
Antecedentes
En fecha 15 de abril de 2014, por el Procurador Dña. María Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum SA, presentó escrito por el que alega los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación para terminar solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas.
En fecha 6 de junio de 2014, por el Procurador D. Juan Miguel Perelló en nombre y representación de Piel Internacional SA (sociedad en concurso y en liquidación), se presenta escrito por el que se allana a la demanda incidental.
Por D. Matías , Valfar SA, Kebarna SA y Polo StarSL no se personaron en las actuaciones pese a estar emplazados en legal forma, precluyéndoles el plazo y trámite para ello.
Fundamentos
Conforme resulta de la demanda y de las contestaciones a la misma resultan acreditadas las sguientes operaciones comerciales:
1. En escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2010, otorgada ante el notario de Inca, don Domingo Bonnin Siquier, bajo el número 1468 de protocolo, se celebró préstamo hipotecario por importe de 1.215.000-€, en el que Banco Mare Nostrum actúa como Prestamista, Piel Internacional como Prestataria e hipotecante, D. Matías como Fiador e hipotecante, Born 21 SL como fiadora no hipotecante y D. Florentino (concursado): Fiador no hipotecante. En concreto la fianza se constituye como solidaria (con expresa renuncia a los beneficios de exclusión, divisiñony orden).
2. En póliza mercantil de fecha 16 de diciembre de 2010, otorgada ante fedatario público, se celebró préstamo personal ICO 7.005.976-20 por importe de 400.000 €, actuando Banco Mare Nostrum como Prestamista, Piel Internacional como Prestataria, D. Matías como Fiador, Born 21 SL como fiadora y D. Florentino como Fiador (estipulación decimo segunda del contrato).
3. En póliza mercantil de fecha 16 de diciembre de 2010, otorgada ante fedatario público, se celebró préstamo personal nº 7006016-43 por importe de 412.131,90 €, actuando Banco Mare Nostrum como Prestamista, Kebarna SA como Prestataria, Piel Internacional SA como fiadora, D. Matías como Fiador, Born 21 SL como fiadora y D. Florentino como Fiador (estipulación decimo segunda del contrato).
4. En póliza mercantil de fecha 16 de diciembre de 2010, otorgada ante fedatario público, se celebró préstamo personal nº 7.005.923-85 por importe de 412.135,27 €, actuando Banco Mare Nostrum como Prestamista, Piel Internacional como Prestataria, D. Matías como Fiador, Born 21 SL como fiadora y D. Florentino como Fiador (estipulación decimo segunda del contrato).
5. En póliza mercantil de fecha 16 de diciembre de 2010, otorgada ante fedatario público, se celebró préstamo personal nº 7.006.038-25 por importe de 412.135,82 €, actuando Banco Mare Nostrum como Prestamista, Valfar SA como Prestataria, Piel Internacional SA como fiadora, D. Matías como Fiador, Born 21 SL como fiadora y D. Florentino como Fiador (estipulación decimo segunda del contrato).
Finalmente, D. Florentino fue declarado en concurso de acreedores por auto de 5 de noviembre de 2012.
Con ello se argumenta la existencia de actos perjudiciales para la masa, al realizar actos dispositivos por cuenta ajena, la constitución de fianzas a título gratuito, gravando el patrimonio del concursado, que asume responsabilidades en garantía de la deuda contraída por terceros, sin que existiese relación laboral con las sociedades afianzadas, amén de no ser socio de ninguna de ellas, y sin que éstas le hubieran repercutido ningún tipo d ebenfeicio o ventaja patrimonial como contraprestación a los afianzamientos prestados. Todo lo cual, para el caso de apreciarse la onerosidad, entiende la administración que concurre el perjuicio que la ley concursal fija al efecto.
Frente a ello Banco Mare Nostrum se defiende argumentando:
1. Las fianzas no son actos de disposición sino de administración, por lo que no cabe incardinar la constitución de las mismas en la presunción ejercitada por la administración concursal
2. La inexistencia de gratuidad de las fianzas fruto de la condición de socio y apoderado del concursado de las sociedades prestatarias.
3. Ausencia de perjuicio de la constitución de las fianzas dado que existió una contrapartida a favor del concursado, como accionista de Piel Internacional, al refinanciar la deuda de esta mercantil, pasando de deuda exigible en otra aplazada. De esta forma se estaría en presencia de un sacrificio patrimonial justificado.
Sentadas las bases anteriores, la cuestión que condiciona el devenir de las actuaciones es la referente a la fijación del momento en el que se produjo la constitución de la fianza cuya reintegración se plantea. Y todo ello teniendo en cuenta la normativa vigente.
En la actual redacción dada por la Ley Concursal, el legislador, en la nueva configuración del sistema concursal, condiciona el ejercicio de las acciones rescisorias a que no hubiese transcurrido un determinado lapso de tiempo, computado desde la declaración de concurso, mediante el preceptivo auto. Ello no implica una cláusula de cierre absoluta que impida cualquier actuación judicial tendente a la protección de los bienes y derechos del deudor (ya que conforme al art.76.7 LC , se permite el ejercicio de otro tipo de acciones de impugnaciones de actos del deudor, contempladas en derecho), sino que la acción concursal prevista en la ley especial ha de someterse al cumplimiento de unos requisitos básicos y uno de ellos es el tiempo.
En efecto, se ha optado por estimar que existe un periodo de sospecha dentro del cual los actos del deudor deben ser examinados concienzudamente en aras a garantizar una total protección de los intereses concursales, para tratar de evitar que se vulneren los dos principios básicos anteriormente citados, el de preservar la integridad patrimonial y la salvaguardar la par conditio creditorum. A diferencia con lo que acontecía hasta la reforma actual, la opción legislativa era dejar en manos de los órganos jurisdiccionales el fijar la duración de ese lapso temporal (mediante una resolución en la que se debía motivar el porqué se declaraba como periodo de retroacción uno u otro); en la actualidad todo ha cambiado dado que ya no se encarga a los Jueces determinar ese plazo, sino que el legislador ha decidido que sea de dos años, quien quiera que sea que hubiese solicitado la declaración del concurso y con independencia del tiempo que hubiese durado el proceso de declaración, sobre todo en los casos de concurso necesario. Es una cifra clara, terminante, dos años, a computar desde el día en que se declara el concurso, el día en que se dicta el auto que recoge el art.21 LC , momento en que se fija el dies aquo. Con todo, la visión general que se obtiene es que se ha dotado de plena objetividad al sistema, mediante una opción legislativa, que bien podía haber señalado otros plazos, o por otros medios de cómputo, pero que en definitiva ha puesto fin a ese sistema perturbador que se venía aplicando hasta la fecha, que lo único que permitía era generar desconfianza e inseguridad.
Sin perjuicio de lo dicho, conviene reiterar y recordar que lo que se acaba de analizar hace referencia a la acción concursal especial que recoge el art.71 LC , ya que el mismo precepto deja abierta la puerta al resto de posibles acciones que en derecho se recogen y que permiten salvaguardar la integridad del patrimonio del deudor.
O lo que es lo mismo, D. Jose Pablo y Dña. Eulalia fueron declarados en concurso el 30 de noviembre de 2011 y D. Alexander y Dña. Petra el 24 de octubre de 2011, lo que supone que el periodo a tener en cuenta en las acciones de reintegración llega hasta el 30 de noviembre de 2009 en el primer caso, y el 24 de octubre de 2009 en el segundo. Antes de estas fechas la eficacia de las acciones reintegración decae por el mandato legal, pudiendo acudir al resto de mecanismos que el ordenamiento establece.
El problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.
Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .
Se plantea por Banco Mare Nostrum la inviabilidad de la acción planteada por la administración concursal desde el prisma de la presunción enunciada en su demanda; particularmente se defiende que la fianza no puede considerarse, en modo alguno, como un acto dispositivo.
Tratándose la fianza de una garantía personal, no existe una vinculación concreta y particular de un bien al cumplimiento de una obligación. Se trataría de un acto de administración dado que ningún bien cierto es el que se vincula de forma directa e inmediata a garantizar el cumplimiento de una obligación. Los bienes incluidos en el patrimonio del deudor pueden salir y entrar libremente del patrimonio del fiador a diferencia de las garantáis reales (como la hipoteca) en que esa 'circulación' se ve afectada por la carga que grava el bien.
La solución a este particular la encontramos en la STS de 21 de abril de 2014 , en cuyo fundamento tercero se concluye de forma terminante que la constitución de una fianza, en el marco de las acciones de reintegración, es un acto dispositivo.
Los términos que el Alto Tribunal emplea son los siguientes: '
Por ello, si a cambio de este riesgo potencial (perjuicio para la masa activa) no se recibe una contraprestación que justifique la concesión de la fianza por deuda ajena o, por lo menos, se obtiene una ventaja, una atribución o beneficio patrimonial que lo justifique, es decir, se presta gratuitamente, sin recibir nada a cambio, la mera liberalidad como causa del afianzamiento entraría en juego la presunción
En este sentido, la fianza gratuita sería un acto o negocio obligacional, equiparable a un acto de disposición a que se refiere el art. 71.2 LC porque existe un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, perjudicará a la masa activa de dicho concurso.'
En consecuencia, la fianza debe considerarse como acto dispositivo a los efectos de la acción de reintegración.
La administración concursal, a lo largo de su exposición, alega en primer lugar que concurre un supuesto de presunción de perjuicio, la iuris et de iure del art.71.2 LC , al haber realizado actos de disposición a título gratuito.
Relativo a los actos a título gratuito, debemos englobar dentro de esta categoría todos aquellos actos que impliquen una disminución del patrimonio del deudor sin una contrapartida que justifique la salida del bien o derecho, incluyéndose los actos dispositivos que no impliquen la transmisión de la propiedad; y ello siempre que no se traten actos que puedan incluirse entre las liberalidades de uso. Así la constitución de una hipoteca sobre un bien propio, por una deuda ajena, sin recibir nada a cambio queda claro que entra dentro del supuesto legal que se acaba de explicar, al suponer un acto de disposición sobre un bien propio, gravándolo con un derecho real (con las consecuencias legales que ello comporta), sin contraprestaciones a cambio.
O en palabras de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante de 7 de mayo de 2010 '...La tesis más generalizada es que para considerar que el acto de disposición es a título gratuito ha de tratarse de un acto realizado sin que medie contraprestación alguna a favor del garante, que puede proceder del deudor o del acreedor, pues hay que considerar siempre la relación jurídica trilateral y no limitarse a individualizar la pura relación de garantía entre acreedor y fiador ( Joaquín ). En este sentido SJM 1 de Oviedo de 10 de diciembre de 2007 (constitución de hipoteca en garantía de deuda ajena sin contraprestación alguna para la después concursada, pues no puede merecer tal calificativo la evitación de una eventual derivación de responsabilidades por la TGSS) y SAP de Asturias de 18 de julio de 2008 o Sentencias del Juzgado de lo mercantil nº1 de Palma de Mallorca de 4 y 5 de junio de 2007 (libramiento de pagaré cambiario para pago de una deuda ajena sin contraprestación alguna). Como con carácter general la SAP de Pontevedra antes citada recuerda 'En el supuesto de garantía real prestada a favor de un tercero, por obligación ajena, dicha garantía será onerosa si el garante ha recibido del deudor o del acreedor alguna contraprestación, la cual puede constar en el propio contrato que incluye la garantía o bien de forma independiente entre algunos de los integrantes de esa relación trilateral. Ahora bien, esta garantía, como el resto de negocios jurídicos, sin exigir un justo precio, si exige una contraprestación que despeje la apariencia de gratuidad'. En definitiva, para negar la gratuidad hace falta que el garante tenga algún interés económico en la operación y que como en todos los negocios jurídicos de esa clase garantía y contraprestación deben ser congruentes entre sí o en palabras de la citada sentencia de AP de Pontevedra 'en la constitución de una garantía hipotecaria por un 'no deudor' a favor de un tercero, no se aprecia, a priori y salvo que se acredite lo contrario, un equilibrio entre la salida que significa la constitución de una garantía y la entrada correlativa de un elemento del activo. El equilibrio sólo puede entenderse producido si se recibe una remuneración suficiente'
No obstante ello, el análisis de la cuestión debe realizarse al amparo de la doctrina sentada por la STS de 30 de abril de 2014 , en la que se solventa esta cuestión, alcanzando la conclusión de su naturaleza onerosa. Los términos de esta resolución son los siguientes: '5.- Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art.1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza.
En la
La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este
Llevado al caso de autos, aplicadas las anteriores enseñanzas queda claro que en el conjunto de las fianzas cuya rescisión se ha interesado no pueden declararse gratuitas, dado que como se deduce de la propia escritura, de las pólizas y de las manifestaciones de la administración concursal en su demanda, existe una entrega efectiva de numerario a favor de Piel Internacional, Kebarna, Polo Star y Valfar, originando la contraprestación que el Tribunal Supremo refiere para descartar la gratuidad.
No obstante la conclusión que se ha alcanzado en el anterior fundamento, podemos declarar la rescindibilidad de la constitución de las fianzas prestadas por D. Florentino , al entender que se trataría de actos perjudiciales para la masa. Esto es, incluso en el caso que se concluyese que las fianzas de autos son onerosas, el Tribunal declara la existencia del perjuicio.
Nuevamente el punto de partida lo encontramos en la
STS de 30 de abril de 2014 , cuando expone '
Hay que analizar si existe ese perjuicio para lo cual el problema radica en fijar qué se entiende por tal (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.
Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
Esta segunda doctrina o tesis es la posición seguida ampliamente por los Tribunales, y así, como ejemplo encontramos la sentencia de 29 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao , que afirma: 'Del art. 71 LC no puede derivarse una exigencia de fraude a los acreedores, como ocurría con la regulación legal precedente en materia de retroacción. El perjuicio a la masa, al que alude el apartado 1 del precepto, supone una disminución del patrimonio de la concursada, que o bien reduce la solvencia y garantías que pueden determinar a los acreedores a suscribir el convenio propuesto, o la garantía universal de su crédito, si el concurso queda abocado a la liquidación. En ambos casos dicho perjuicio puede apreciarse no sólo cuando se produzca una reducción patrimonial, sino también cuando el acto perjudica a unos acreedores al situar en mejor posición, por suponer el cambio de la calificación de su crédito, respecto de los demás.'
También la sentencia de 25 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Barcelona establece :'(...) si bien no puede tenerse por acreditado que el precio convenido fuera inferior al de mercado, dado que obran en autos dos informes que llegan a conclusiones dispares, lo relevante, en el presente caso, es la vulneración de la par conditio creditorum, que permite, por sí sola, la rescisión del acto. El artículo 71 de la Ley Concursal permite rescindir los «actos perjudiciales para la masa activa», concepto más amplio que el de «perjuicio patrimonial»; es decir, aun cuando el acto, considerado de forma aislada, no se considerara perjudicial, por mantener la equivalencia de las prestaciones, si no respeta aquel principio, que es consustancial al concurso y que encuentra su fundamento en la necesidad de dar al conjunto de acreedores un mismo trato, dicho acto debe ser rescindido'.
En parecido sentido se pronuncia la sentencia de 5 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante cuando dice: 'No hay duda alguna en considerar que hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, apuntándose también por un importante sector doctrinal que también lo habrá cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art. 71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia'
Finalmente, dentro de este elenco de ejemplos debemos destacar la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2007 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Blas Alberto González Navarro) que afirma: 'Que esta asunción de deuda ajena y posterior constitución de garantía real sobre el patrimonio del concursado es presuntivamente perjudicial para la masa no admite demasiadas dudas, partiendo de un concepto amplio de perjuicio, sancionado jurisprudencial y doctrinalmente, que escapa a una lectura restrictiva que ciña el concepto a la reducción del patrimonio del concursado, para acoger también aquellos casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.'
No obstante ello, el perjuicio quedaría 'diluido' si existiese un beneficio para el concurso fruto de la operativa aplicada, teniendo presente la existencia de un sacrificio patrimonial que se impone a los acreedores pero que resultaría beneficioso en relación con la situación patrimonial que quedarían de no haberse ejecutado la dación en pago.
Es la doctrina que la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 26 de septiembre de 2007 , introdujo al respecto y que nos recuerda que el perjuicio se diluye, si el sacrificio que se impone a los acreedores queda debidamente justificado: si se acredita una vinculación económica entre las empresas, la gratuidad puede quedar enervada en la medida en que, a cambio del gravamen, sus acciones e intereses económicos en la sociedad deudora aumentan o recuperan valor económico en función de la financiación que se obtiene, del pasivo que desaparece (frente a los proveedores) y de la consiguiente expectativa de viabilidad de la empresa.
Finalmente la STS de 8 de noviembre de 2012 resulta altamente esclarecedora en el tema que tratamos cuando afirma con rotundidad, en aras a la valoración del perjuicio cuando se trata de operaciones entre sociedades que forman parte de un mismo grupo que 'Por otro lado, el fenómeno de la actuación coordinada de los grupos societarios (no necesariamente tributarios de cuentas anuales e informe de gestión consolidables y sin necesidad de que concurran relaciones de dominio ni los requisitos que justificarían el levantamiento del velo), hace que las llamadas garantías contextuales prestadas a favor de sociedades del mismo grupo, como regla, deban entenderse como 'operaciones de grupo' en las que la existencia o no de perjuicio debe valorarse en tal marco.'
Volviendo a la STS de 30 de abril de 2014 'Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor, pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución, con posibilidad de persecución 'erga omnes' [frente a todos] y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición.
Por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una persona que ostenta el 45% de las acciones de la sociedad garantizada, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal ).'
En el caso de autos, no se aprecia esa justificación del sacrificio patrimonial en la vinculación del patrimonio dela concursado a la deuda ajena. No se aprecia ese retorno de beneficio patrimonial hacia el socio ahora en concurso.
No se ha justificado en qué modo la vinculación de su patrimonio a las deudas ajenas repercuta beneficiosamente en sus activos. No se justifica ninguna mejora, ni se ha presentado ninguna ventaja que pudiera trascender en el concurso. Solo comprometen su patrimonio, se obliga a cumplir obligaciones asumidas por terceros, sin que exista ninguna justificación para ello.
Es más, el análisis global del procedimiento permite alcanzar la conclusión que dichas fianzas fueron impuestas por el banco, en el marco del conjunto de operaciones renegociadoras de la deuda, donde ante la situación acreditada de impagos y de insolvencias, trata de buscar el cobro de la deuda acudiendo a patrimonios ajenos a la deudora principal y en que el único nexo existente parte de la relación de socios garante.
Reitero que el banco, más allá de ofrecer argumentos explicativos de la falta de consideración de esas operaciones como perjudiciales, en modo alguno aporta prueba alguna de ese beneficio real y efectivo para el actual concursado. Es más, a pesar de que no le incumbe la carga de ello, la administración concursal aporta pruebas evidentes de esa ausencia de beneficio para la masa del concurso fruto de las operaciones de garantía que se rescinden:
1. El concursado no ha ostentado ningún tipo de relación laboral y/o comercial con las prestatarias Piel Internacional, Kebarna, Polo Star y Valfar, que pudiera hacer pensar en algún tipo de beneficio económico indirecto obtenido por el fiador concursado (de hecho se aporta la vida laboral del concursado)
2. Según se desprende de las cuentas anuales de la entidad Piel Internacional SA, debidamente auditadas, correspondientes a los ejercicios económicos de 2008 a 2010, no existe reparto de dividendos a los socios.
3. D. Florentino no ha obtenido ningún tipo d eventaja patrimonial a través de Kebarna, Polo Star y Valfar, empresas que cerraron sus establecimientos entre enero de 2011 y enero de 2012.
4. Tal y como se puede apreciar en el Informe de la Administración Concursal, la situación patrimonial del concursado evidencia la insuficiencia del activo concursal para cubrir las deudas reconocidas.
De hecho, por un simple cálculo aritmético, si del pasivo se restasen las fianzas y el resto de garantías que son objeto de impugnación el activo del concurso sería suficiente para cubrir la totalidad del pasivo restante.
las fianzas impugnadas como hecho generador de un perjuicio económico cierto, es el hecho de que las mismas han sido las generadoras de la insolvencia del concursado.
5. Piel Internacional, se encuentra en situación de concurso de acreedores, concretamente en fase de liquidación y próxima a su extinción societaria. Ello convierte a los fiadores en los deudores principales de la operación, máxime si han constituido a su vez hipoteca sobre bienes propios. De hecho Banco Mare Nostrum ha dirigido acción ejecutiva frente a los prestatarios y fiadores (entre ellos el concursado) en reclamación de la deuda generada a razón de las fianzas prestadas en el marco de la Ejecución de Títulos No Judiciales 331/2012 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Inca, en reclamación de 412.125,37 €, de la Ejecución de Títulos No Judiciales 477/2012 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Inca, en reclamación de 412.131,90 €, de la Ejecución de Títulos No Judiciales 373/2012 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Inca, en reclamación de 412.135,82 €, y de la Ejecución de Títulos No Judiciales 338/2012 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Inca, en reclamación de 1.243.823,88 € €
Lógicamente, la conclusión que se alcanza es la concurrencia de perjuicio que conduce a la estimación de la reintegración.
Como consecuencia de la rescisión acordada, en cuanto a las garantías prestadas por D. Florentino se declara la rescisión e ineficacia absoluta de las fianzas solidarias constituidas por el concursado en garantía de los préstamos otorgado por Banco Mare Nostrum reflejados en el primer fundamento de esta sentencia, y a favor de Piel Internacional S, Kebarna SA, Polo Star SL y Valfar SA. Lógicamente ello implica que deja de ser deudor de dicho banco, lo que conlleva a que se ordena la eliminación de la lista de acreedores del concurso de D. Florentino de los créditos de Banco Mare Nostrum SA derivado de las operaciones cuya recisión se interesa.
Así deriva como efectos consustanciales de la reintegración y que, de igual forma ha sido analizado por el
Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 2014 cuando expone '
No puede aceptarse que la garantía cuya rescisión se solicita y el negocio jurídico garantizado son inescindibles, como alega la recurrente. Al igual que sucede cuando se rescinde una garantía real constituida para garantizar una obligación preexistente, en el caso de garantía a favor de tercero, el préstamo, que ha sido concertado entre el acreedor y un tercero ajeno a la concursada, queda incólume, sin perjuicio de que el prestamista pueda exigir al prestatario las consecuencias que se deriven de la rescisión de la garantía real.
Esta solución de la escisión no es excepcional en el régimen de reintegración del concurso, puesto que la rescisión de un acto de disposición unilateral, como el pago o la compensación, no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta exclusivamente al pago o a la compensación, surgiendo para el acreedor beneficiado por el pago o la compensación la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que deberá ser reconocido como crédito concursal.
El préstamo respecto del que se ha constituido la garantía real por quien después es declarado en concurso, es un negocio jurídico celebrado entre un tercero y el acreedor beneficiado por la garantía, que no resulta afectado por la declaración de concurso del garante.
Además, otro tanto podría afirmarse de los acreedores que ven afectado severamente su derecho de crédito como consecuencia de la declaración del concurso, que son la mayoría, cuando no la totalidad, de los acreedores concursales, que lógicamente tampoco habrían prestado su consentimiento a la celebración del negocio si hubieran sabido que el deudor sería declarado en concurso.
El acreedor que ve rescindida su garantía habrá de satisfacer su interés al margen del concurso, adoptando frente a su deudor las medidas que sean pertinentes con base en la obligación principal, desprovista de la garantía rescindida. Ello le supone un sacrificio evidente, pero la declaración de concurso conlleva sacrificios a los acreedores del concursado y, en general, a quienes ostentan frente a él algún derecho.'
La conclusión es que procede estimar la demanda a este respecto.
En cuanto a las costas, dado que se ha estimado íntegramente la demanda incidental, procede imponerlas a Banco de Valencia SA, sin que haya que efectuar especial pronunciamieno respecto del resto de demandados al no oponerse a la demandad incidental habiéndose allanado a la misma.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de D. Florentino , frente a D. Florentino , Banco Mare Nostrum SA; Piel Internacional SA (declarada en concurso y en liquidación), Born 21 SL, Kebarna SA, Valfar SA, Polo Star SL y D. Matías :
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de la fianza constituida por don Florentino en fecha 30 de noviembre de 2010, como garantía de un préstamo hipotecario concedido a la empresa Piel Internacional SL por parte de Banco Mare Nostrum SA, protocolo notarial 1468 del fedatario don Domingo Bonnin Siquier.
2. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de la fianza constituida por don Florentino en fecha 16 de diciembre de 2010, como garantía del préstamo ICO 7.005.976-20 concedido a la empresa Piel Internacional SL por parte de Banco Mare Nostrum SA.
3. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de la fianza constituida por don Florentino en fecha 16 de diciembre de 2010, como garantía del préstamo personal concedido a la empresa Polo SL por parte de Banco Mare Nostrum SA, nº7.005.923-85
4. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de la fianza constituida por don Florentino en fecha 16 de diciembre de 2010, como garantía del préstamo personal concedido a la empresa Kebarna SA por parte de Banco Mare Nostrum SA, nº7.006.016-43
5. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de la fianza constituida por don Florentino en fecha 16 de diciembre de 2010, como garantía del préstamo personal concedido a la empresa Valfar SA por parte de Banco Mare Nostrum SA, nº7.006.038-25
6. Consecuencia de lo anterior se excluye del listado de créditos del concursado los créditos reconocidos a favor de la entidad Banco Mare Nostrum SA derivados de los afianzamientos impugnados.
7. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y se ordena la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que las rescisiones surtan plenos efectos, como pueda ser la expedición de mandamientos de cancelación para su inscripción registral.
Todo ello con condena en costas a Banco Mare Nostrum SA y sin hacer especial declaración sobre las costas respecto del resto de demandados.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días, que se tramitará de forma preferente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
