Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 322/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100209
Núm. Ecli: ES:APCU:2016:210
Encabezamiento
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
JGB
N.I.G.16078 41 1 2015 0000420
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000086 /2015
Recurrente: Hugo
Procurador: JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado: MARCOS GALERA LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Genoveva
Procurador: , M ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado: ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 322/2015
Modificación de medidas nº 86/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CUENCA
SENTENCIA NUM. 85/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don José María Escribano Laclériga
Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 19 de Abril de 2.016.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Procedimiento sobre Modificación de Medidas Contencioso nº 86/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de CUENCA y su Partido a instancia deD. Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS CÓROBA BLANCO y asistido por el Letrado D. MARCOS GALERA LÓPEZ contraDOÑA Genoveva , representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ANGELES PAZ CABALLERO y asistida por la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORDOÑO, con intervención delMINISTERIO FISCALal haber hijos menores; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Hugo contra el que se formuló oposición por elMINISTERIO FISCAL, y por la representación procesal deDOÑA Genoveva , todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 7 de septiembre de 2.015 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de CUENCA y su Partido se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMAR la solicitud de modificación de medidas definitivas instadas por los Procuradores Sr. CÓRDOBA BANCO y Sra. PAZ CABALLERO en las respectivas representaciones procesales que ostentan en autos'
SEGUNDO.-D. JESÚS CÓRDOBA BLANCO, Procurador de los Tribunales y de D. Hugo preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se REVOCARA la Sentencia y se dictara otra en que se estime la demanda en todos sus extremos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al resto de las partes, por elMINISTERIO FISCALy por la representación procesal deDOÑA Genoveva se dedujo oposición al recurso de apelación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluyó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 322/2015, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de MARZO de 2.016.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
PRIMERO.-La parte actoraD. Hugo interpone demanda de modificación de medidas respecto de la Sentencia de fecha 28 de julio de 2.012 por la que se aprobó el convenio regulador respecto de la menor Bernarda , de fecha 22 de junio de 2.012. En el Extremo tercero del citado convenio se establecía que en concepto de pensión de alimentos para la hija Hugo ingresará en la cuenta que le indique Genoveva , mensualmente, el 15 de cada mes, la cantidad de 550 euros, cantidad que se adaptara anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que pública el I. N. E. y en dicha cantidad se incluyen los gastos ordinarios y extraordinarios de la menor, e igualmente ingresará en una cuenta de ahorro, que a tal efecto se aperturará a nombre de la menor, el 10% de los ingresos que éste obtenga de su actividad empresarial, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta como fecha de liquidación el 30 de junio de cada año y en virtud de los ingresos. El padre propone, de una parte suprimir el porcentaje del 10% de los ingresos obtenidos por su actividad empresarial, de otra rebajar la cuantía de la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros y establece el pago por importe de 500 euros anuales en los años 2.013, 2.014 y 2.015 y a partir de ese año la cantidad estipulada para gastos extraordinarios será revisada en función de las necesidades de la hija y de las circunstancias de los progenitores. Tal modificación la solicita por alteración de las circunstancias económicas en sus actividades profesionales. En segundo lugar y en cuanto al régimen de visitas en el convenio regulador se acordó que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semanal mes, desplazándose a la localidad de CUENCA, donde reside la menor y pudiendo recogerla el sábado por la mañana o el viernes por la noche y debiendo entregarla el domingo entre las 16 y 17 horas. El padre solicita que la entrega y recogida de la menor sea alternativa y en unas ocasiones se realice por el padre y en otras por la madre.
La parte demandadaDOÑA Genoveva se opone a las pretensiones de la parte actora porque considera injustificada la alteración de las circunstancias, ya que incluso se ha aumentado el nivel de vida del actor por lo que solicita que se modifiquen las medidas en el único sentido de establecer a favor de la menor una pensión por importe de 800 euros mensuales.
La Sentencia de instancia considera que la reducción drástica de la pensión de alimentos solicitada por el actor no debe prosperar porque tal pensión, de 550 euros mensuales, se fijo en atención a los ingresos fijos y periódicos obtenidos por el actor arquitecto municipal y tales ingresos, tal y como se desprende de la documental aportada y del propio interrogatorio del demandante no han experimentado reducción de ningún tipo y deben tenerse en cuenta los importantes saldos bancarios de que el actor es titular y en cuanto al régimen de visitas debe tenerse en cuenta que el presente es un procedimientote modificación de medidas y que fue el propio demandante quien aceptó libre y voluntariamente desplazarse a CUENCA, sin que haya acreditado una alteración sustancial circunstancias. Finalmente y respecto del incremento de la cuantía de la pensión no puede accederse al no haberse justificado una mejora sustancial que haga posible la modificación.
SEGUNDO.- La parte recurrenteD. Hugo considera que por el Juzgador se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en el fundamento jurídico segundo. Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). En el caso que nos ocupa no se vislumbra un error padecido por parte del Juzgador que ha valorado la prueba conforme a criterios lógicos y racionales y no de manera arbitraria. El Juzgador valora que el actor, Arquitecto de profesión cuenta con unos ingresos fijos en su concepto de Arquitecto municipal y otros ingresos esporádicos y variables, que obtiene en su vertiente de Arquitecto independiente y considera que no ha experimentado disminución tras analizar adecuadamente la prueba documental constituida por los saldos bancarios y las últimas declaraciones del impuesto sobre la renta.
TERCERO.-La parte recurrenteD. Hugo considera que por el Juzgador se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en el fundamento jurídico tercero. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en anterior fundamento debe valorarse si el Juzgador ha obrado con arreglo a criterios irracionales o arbitrarios o por el contrario dentro de los principios de la lógica y de la sana crítica en la valoración de la prueba. El Juzgador señala que el presente procedimiento es de modificación de medidas y que si el Juzgador aceptó en el convenio regulador voluntaria y libremente desplazarse a Cuenca, no consta la existencia de circunstancia alguna que se haya alterado sustancialmente. Lógicamente la alteración de las circunstancias se refiere a las circunstancias que afectan a los progenitores y a la menor, que no se han alterado en el supuesto que nos ocupa. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª tiene declarado que la modificación de las medidas requiere que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron su adopción y posteriormente añade que tal alteración de circunstancias para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia tales como que sea relativamente transcendente y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude y por último que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. El criterio de interpretación de la prueba por el Juzgador ha sido correcto y con exclusión de arbitrariedad por lo que debe ser desestimado el motivo del recurso.
CUARTO.-El cuarto motivo del recurso es incongruencia de la Sentencia por falta de pronunciamiento sobre dos puntos del suplico de la demanda en cuanto a modificar respecto de los gastos extraordinarios la obligación del padre de pagar 500 euros anuales, así como dejar sin efecto el extremo III del convenio regulador aprobado judicialmente. El Art. 218 de la L. E. C . establece que 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Por lo tanto la Ley establece el deber de congruencia que incluye la resolución de todos los puntos que han sido objeto del debate. En el supuesto que nos ocupa la Sentencia expresa clara y detalladamente que no ha tenido lugar una alteración sustancial de las circunstancias, motivo por el que debe mantenerse lo acordado en el convenio regulador que debe entenderse extensivo a los gastos extraordinarios. En relación con el último apartado del Extremo III del convenio regulador relativo a la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la menor por el 10% de los ingresos que obtenga el padre por la actividad empresarial y la resolución recurrida justifica detenidamente la desestimación de tal extremo, al expresar que el padre tiene dos tipos de ingresos los fijos, en su condición de Arquitecto municipal y los variables en su condición de profesional independiente y se fijaron dos tipos de prestaciones que al no haberse alterado las circunstancias deben mantenerse. Por tanto la Sentencia resuelve todos los motivos, objeto del debate litigioso, por lo que procede desestimar el recurso.
QUINTO.-No procede imposición de costas en esta alzada atendiendo a la materia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Hugo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de CUENCA de fecha 7 de septiembre de 2015 en el procedimiento de Modificación de Medidas n º 86/2015 , al que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 322/2015; y, en su virtud, declaramos queDEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA.Todo ello, sin efectuar expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presenta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación por interés casacional, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
