Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 423/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 39075370022017100136

Núm. Ecli: ES:APS:2017:195

Núm. Roj: SAP S 195/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000085/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio ordinario número 976 de 2015, Rollo de Sala número 423 de 2016, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, seguidos a instancia de Dña Marí Trini y otros
contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 (Portales NUM001 - NUM002 ).
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000
(portales NUM001 - NUM002 ), representado por la Procuradora Sra Peña Revilla y dirigido por el Letrado
Sr. Ruiz Castanedo; y parte apelada Dña Marí Trini y otros, representados por la procuradora Sra Fernández
Grijalvo y dirigido por el Letrado Sr. Movellan Vázquez .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de marzo de 2.016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Judith Fernández Grijalvo, a instancia de Dña. Marí Trini , D. Jose Pedro , Dña. Olga , D. Artemio , D. Eutimio , D. Leonardo , D. Severiano , D. Ángel Daniel , D. Daniel , Dña. Casilda ,Dña. Magdalena , D. Jenaro , D. Sabino , D. Cayetano , D. Héctor , D. Patricio , D. Luis Angel , Dña. Aurora , D. Calixto , Dña.

Juliana , Dña. Violeta , Dña. Delfina , D. Isaac , D. Rogelio , D. Juan Ramón , Dña. Remedios , Dña.

Belinda , D. Domingo , Dña. Luisa , Dña. María Milagros , D. Lázaro , Dña. Eufrasia y D. Valeriano , contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 (portales NUM001 a NUM003 ) de Santander , debo acordar y acuerdo aquí los siguientes pronunciamientos: 1/ DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada con fecha 21/4/2015.

2/ Todo ello imponiendo las costas a la demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día siete, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, nulidad de acuerdos de la junta de propietarios de la comunidad demandada adoptados el 21 de abril de 2015 y relativos a la autorización de la comunidad para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento motivada por el cierre de algunos de los garajes de la comunidad y el correspondiente poder de representación, se alza el recurso interpuesto por la comunidad demandada reiterando su pretensión absolutoria.



SEGUNDO: Ha de comenzarse señalando que los estatutos de la comunidad son claros, precisos y contundentes en cuanto al cierre de garajes. La norma sexta de las comunitarias literalmente dice: 'Las plazas de garaje vinculadas a las viviendas o no, formadas o que se formen en el futuro, no podrán cerrarse de forma alguna, ni de fábrica ni de otras clase, ni colocar en ellas objetos de ninguna clase y los vehículos no podrán en ningún caso ocupar más espacio que el que tienen señalado con pintura en el suelo de cada plaza de garaje'.

Tal redacción solo admite una interpretación; las plazas de garaje de la comunidad demandada no se pueden cerrar, y ello, obviamente, en tanto no se modifiquen los estatutos en la forma que autoriza el Art 17 de la LPH .

Sentado lo anterior ha de decirse que los acuerdos comunitarios que se impugnan en la demanda, son indirecta pero claramente contrarios a tal norma estatutaria y ello por cuanto se pretende cuestionar la actuación de la administración que tras una visita al estado actual de los garajes y a la vista de los problemas de seguridad que los distintos cierres representan requiere a la comunidad para que los garajes vuelvan a su configuración original, o sí pretenden mantener las plazas cerradas soliciten una modificación de la licencia de actividad. Resulta evidente que el acuerdo comunitario, contemplando un gasto no inferior a los 6.000 € tiene como última finalidad mantener el estado de cosas actual, lo que equivale afirmar que es desde un punto de vista finalista contrario a los estatutos y causa grave perjuicio a los actores. En consecuencia los acuerdos incurren en la causa de impugnación prevista en el Art 18.1. a y c de la LPH .



TERCERO: La comunidad demandada mantiene en esta alzada que el comportamiento de los actores es contrario a la doctrina de los actos propios por cuanto han consentido que desde 2102 se crease una comisión comunitaria para la defensa de los cierres de garajes. En relación con la doctrina de los actos propios en su proyección a las cuestiones suscitadas en propiedad horizontal tiene declarado el TS en S. de 14 de septiembre de 2016 que esta sala ha declarado, en todo caso, que el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( SS. 135/2012, de 29 febrero y 171/2013, de 6 marzo , entre las más recientes).

También que «los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SS de 27 de octubre 2005 y 15 de junio de 2007 ).

A juicio de esta Sala tal doctrina no es aplicable al supuesto que nos ocupa pues una cosa es mostrar una actitud pasiva por la creación de una comisión de vecinos y otra consentir la realización de acciones judiciales contra una decisión de la Administración que no solo implica gastos extraordinarios sino la defensa de actuaciones y situaciones contrarias a los estatutos.



CUARTO: Invoca la comunidad la teoría del abuso de derecho afirmando que los actores incurren en actuación sancionada por el Art 7.2 del CC . Sabido es como recuerda la STS de 26 de septiembre de 2012 , que la doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 , se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, como recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 , con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2000 , la doctrina del abuso de derecho es, además, de índole excepcional y de alcance singular restrictivo, por lo que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica. Malamente puede hablarse de abuso de derecho cuando se acciona defendiendo la legalidad estatutaria y para evitar gastos extraordinarios siendo patente la ausencia de una voluntad de perjudicar a la comunidad, por más que pudieran resultar perjudicados algunos de los comuneros.

Procede por todo ello la desestimación del recurso.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la C.P. CALLE000 núm. NUM000 (portales NUM001 - NUM002 ) de Santander contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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