Sentencia CIVIL Nº 85/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 508/2018 de 13 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100065

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2891

Núm. Roj: SAP B 2891/2020


Voces

Asegurador

Daños y perjuicios

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Procedimiento extrajudicial

Póliza de seguro

Elementos del inmueble

Parte de siniestro

Informes periciales

Tasación pericial

Aseguradora demandada

Existencia del siniestro

Liquidación del siniestro

Designación de perito

Diligencias preliminares

Bienes asegurados

Interpretación de los contratos

Cobertura del seguro

Causa del siniestro

Cuantía de la indemnización

Constitucionalidad

Voluntad de las partes

Ius cogens

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168191416
Recurso de apelación 508/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 638/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a: Ainhoa García Lirio
Parte recurrida: Bansabadell Seg. Grales. S.A. de Seg. y Reaseg.
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 85/2020
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 13 de mayo de 2020
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario número 638/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Boi de Llobregat,
a instancia de DON Luis Andrés , representado en esta alzada por la procuradora doña Rosa María Carreras
Cano, contra la compañía BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., representada en esta alzada por el
procurador don Alejandro Font Escofet; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de DON Luis Andrés contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en
fecha 12 de marzo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en los autos de juicio ordinario número 638/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Desestimo la demanda interpuesta por don Luis Andrés contra Bansabadell Seguros Generales, S.A. y en consecuencia corresponde a la actora el pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Luis Andrés . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 24 de marzo de 2020.



TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del debate I. Don Luis Andrés promovió acción judicial frente a la compañía Bansabadell Seguros Generales, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) En fecha 26 de diciembre de 2014 el actor suscribió con la compañía demandada una póliza de seguro hogar en relación con la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Sant Boi de Llobregat, CALLE000 , número NUM000 .

b) El 3 de febrero de 2015 se registró un siniestro en la referida vivienda que tuvo su origen en un escape de agua localizado en la llave de la lavadora, y a raíz del cual se ocasionaron daños en diversas estancias y elementos del inmueble y en dos locales situados en la planta inferior.

c) Una vez que el Sr. Luis Andrés cursó el oportuno parte de siniestro a Bansabadell Seguros Generales, S.A., desde esta entidad se ordenó la personación en la vivienda siniestrada de los operarios de una empresa de asistencia, Clima Sants Barcelona, los cuales, una vez inspeccionados los desperfectos, ejecutaron al día siguiente del siniestro los trabajos necesarios para atajar el origen del escape y realizar una primera reparación de los daños localizados en parqué, zócalos, pletinas de paso y puertas. Pese a ello, en el correspondiente parte de trabajo se significaba que quedaban pendientes de reparar determinados desperfectos y que sería aconsejable la personación de un perito.

d) En fecha 18 de febrero de 2015 la misma empresa reparadora se personó nuevamente la vivienda para realizar los trabajos de parqué, zócalos y pletinas, si bien el resultado de la reparación fue defectuoso, por lo que la compañía aseguradora, previo requerimiento del Sr. Luis Andrés , envió al perito Sr. Donato para que emitiera un dictamen sobre las tareas pendientes de ejecutar.

e) El referido perito, cuyo informe no fue facilitado al asegurado, estimó en 4.030 euros el coste de los trabajos necesarios para reparar los daños subsistentes.

f) Como quiera que aquel importe no era suficiente para ejecutar los trabajos de reparación pendientes, el Sr.

Luis Andrés formuló una reclamación por escrito en fecha 8 de abril de 2015, pero la aseguradora respondió en el único sentido de informarle que se cursaría una transferencia a su favor por el referido importe de 4.030 euros estimado por el perito de la compañía.

g) El Sr. Luis Andrés continuó remitiendo comunicaciones tanto a la aseguradora como a la empresa de asistencia para expresar su disconformidad con los trabajos realizados y hacer ver la necesidad de ejecutar partidas adicionales, y solicitó además a la empresa Obras y Reformas Marquina la elaboración de un presupuesto del coste de los trabajos que quedaban pendientes, presupuesto que ascendió a 16.928,50 euros, antes de IVA, y que fue entregado a Bansabadell Seguros Generales, S.A.

h) Sin embargo, en fecha 22 de mayo de 2015 Bansabadell Seguros Generales, S.A. reiteró a su asegurado que cuantificaba los daños en 4.030 euros a partir del informe confeccionado por su perito y le requería a fin de que, en el caso de mostrar su disconformidad, designase otro perito para actuar conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro i) Dado que el actor no contaba con medios suficientes para contratar otro perito, remitió nueva comunicación a la compañía aseguradora anunciando la interposición de la demanda judicial.

Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda inicial la condena de Bansabadell Seguros Generales, S.A. a abonar al actor la suma de 12.898 euros, equivalente a la diferencia entre el coste presupuestado de los trabajos de reparación pendientes de ejecutar (16.928,50 euros) y los 4.030 euros abonados a cuenta por la aseguradora al Sr. Luis Andrés .

II. La representación de Bansabadell Seguros Generales, S.A. admitió la existencia del siniestro y la cobertura de la póliza suscrita con don Luis Andrés , pero se opuso a las pretensiones actoras argumentando inicialmente que el Sr. Luis Andrés no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro porque, pese a ser requerido por la aseguradora para iniciar el procedimiento regulado en el referido precepto, no se ocupó de designar un perito en el plazo legal de ocho días, con lo que debe entenderse que aceptó el dictamen emitido por el perito de la compañía y quedó vinculado por él y, en consecuencia, carece de legitimación para reclamar una suma superior a los 4.030 euros ya percibidos.

De forma subsidiaria aducía que el trabajo ejecutado por los servicios de asistencia fue correcto y que el coste de las partidas que quedaron pendientes coincide con la suma abonada en efectivo al asegurado, por lo que ya no tiene acción para reclamar un importe superior.

III. La juez de primera instancia acogió la argumentación expuesta por la aseguradora demandada y, bajo la premisa de que el asegurado dejó transcurrir el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro sin designar un perito de su elección tras el requerimiento cursado al efecto por Bansabadell Seguros Generales, S.A., concluyó que debía entenderse que el actor quedaba vinculado por la valoración emitida por el perito nombrado por la compañía y que, consecuentemente, carecía de acción para la reclamación de la suma pretendida.

Por ello desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas al actor.

IV. La representación de don Luis Andrés se alza en apelación frente a aquella resolución estimatoria y razona que la compañía Bansabadell Seguros Generales, S.A., pese a que le comunicó el resultado de la valoración pericial efectuada por su perito, Sr. Donato , en ningún momento le dio traslado de dicho dictamen, que solo pudo obtener mediante la promoción de un expediente de diligencias preliminares.

Añade que la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro exige que la compañía aseguradora facilite al asegurado el informe confeccionado por el perito por ella designado, y que en otro caso dicho asegurado tiene expedita la vía judicial.



SEGUNDO.- Consecuencias de la falta de designación de perito por parte del asegurado al amparo de lo previsto en el art. 38 de la LCS .

I. En la sentencia que se recurre se acepta, en línea con lo propugnado por la representación de Bansabadell Seguros Generales, S.A., que, tras el siniestro, dicha aseguradora dio inicio al procedimiento extrajudicial pericial a que se refiere el art. 38 de la LCS, y que, una vez transcurrido el plazo que se le otorgó al Sr. Luis Andrés sin haber designado su perito tras el requerimiento cursado al efecto por la propia Bansabadell Seguros Generales, S.A., el asegurado quedó vinculado por el dictamen del perito de la aseguradora, de modo que, por haber ya quedado zanjada la cuestión por esta vía arbitral, no puede ser reproducida por la vía jurisdiccional.

Los párrafos 3º y 4º del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro disponen: 'Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo'.

II. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011, con cita de la de 25 de junio de 2007, aporta las siguientes consideraciones interpretativas en relación con el procedimiento del art. 38 LCS: (i) La finalidad de aquel trámite no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo.

(ii) En función de aquella finalidad, el procedimiento es imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 y 5 de abril de 2010 inciden en que el procedimiento extrajudicial de liquidación del daño previsto en el artículo 38 LCS está encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato.

(iii) Por razón de aquella imperatividad, las partes no son libres para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial.

De lo anterior se infiere que la tramitación del procedimiento se encuentra decisivamente supeditada al esencial presupuesto de que las partes estén de acuerdo respecto a la existencia de la obligación de indemnizar, por estar el siniestro en el ámbito de cobertura del seguro pactado, pues en otro caso queda abierta la vía judicial. Se trata de una solución legal para los supuestos en los que fracasa la liquidación amistosa y subsiste una discrepancia entre las partes sobre la cuantía de la deuda del asegurador.

Por ello la sentencia del Alto Tribunal de 6 de junio de 2019 agrega que 'la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen -conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador'.

III. En el presente caso, consta como hecho incontrovertido que Bansabadell Seguros Generales, S.A. remitió a don Luis Andrés una comunicación fechada el 22 de mayo de 2015, que se aporta por la propia parte actora como documento número 10 en su demanda, y en la que, después de reiterarse -ya se había expuesto en comunicaciones anteriores- que el perito de la aseguradora había cifrado en 4.030 euros el importe de la reparación de los daños subsistentes tras la intervención de los servicios de asistencia de la propia compañía, se hacía saber al Sr. Luis Andrés que 'las discrepancias entre asegurado y asegurador sobre el importe de la indemnización deberán resolverse a través del procedimiento de peritaciones contradictorias establecido en la legislación vigente'.

Y, tras transcribir el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, se advertía expresamente que 'en el supuesto de que el asegurado no designe ningún perito, se deberá entender que acata el informe pericial realizado por la aseguradora y la liquidación de siniestro que se ha practicado será definitiva'.

También constituye un hecho no discutido que el asegurado no atendió en ningún momento aquel requerimiento y no designó perito alguno, sino que continuó expresando extrajudicialmente sus discrepancias con el informe confeccionado por el perito nombrado por la compañía aseguradora.

IV. La doctrina legal entiende que para apreciar el incumplimiento del deber de designar perito por cualquiera de las partes es preciso que una de ellas haya realizado diligentemente el nombramiento de su perito y requiera formalmente a la otra para que proceda a designar el suyo en el plazo de ocho días. Únicamente cumplida esta condición puede entenderse que la parte inactiva acepta el dictamen emitido por el perito de la contraria y queda vinculada por el mismo, conforme establece la norma citada.

Pues bien, no es discutible que la comunicación de 22 de mayo de 2015 encarna propiamente el requerimiento al que se refiere el art. 38 y reúne las exigencias expuestas. En tal misiva se volvía a poner a disposición del perjudicado una indemnización por importe de 4.030 euros y se especificaba que dicha suma respondía a la valoración confeccionada por el perito designado por Bansabadell Seguros Generales, S.A., Sr. Donato . Y, además, se reitera que se apercibía al asegurado de que en la hipótesis de que no designar a ningún perito, se entendería, conforme a la normativa legal aplicable, que acataría el informe del perito nombrado por la aseguradora y, consecuentemente, que la liquidación del siniestro sería definitiva.

V. Argumentaba el apelante que la tramitación del procedimiento extrajudicial de liquidación regulado en el artículo 38 no habría de resultar de aplicación porque Bansabadell Seguros Generales, S.A. nunca le dio traslado del contenido del informe pericial del Sr. Donato .

Sin embargo, aquel argumento no puede gozar de virtualidad por dos razones: (i) El artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro no exige que la obligación que incumbe a una de las partes de designar perito en el plazo de ocho días desde el requerimiento al efecto formulado por la contraria se encuentre supeditada a que esta última le haya dado traslado del informe confeccionado por el perito que hubiera designado.

En efecto, lo único que exige la norma es que la parte requirente haya designado un perito para intervenir en el procedimiento de liquidación extrajudicial, y prueba de ello es que el repetido precepto establece que si la parte requerida no hubiere designado perito en el plazo de ocho días 'se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo', con lo que se da a entender que no se hace preciso que la parte requerida sea conocedora del dictamen elaborado por el perito nombrado por la parte que formula el requerimiento.

(ii) En todo caso, el Sr. Luis Andrés fue conocedor en todo momento, antes del requerimiento que le dirigió la compañía aseguradora, del contenido del dictamen confeccionado por el Sr. Donato .

Así, mediante comunicación de 15 de abril de 2015 Bansabadell Seguros Generales, S.A. comunicaba a su asegurado que se había ordenado a su favor una transferencia de 4.030 euros en concepto de indemnización 'según valoración pericial', y agregaba que de tal importe '2.850 euros corresponden a la valoración de los daños en continente y el resto, 1.180 euros, corresponden al contenido afectado'.

Y, en forma más pormenorizada, en la propia comunicación de 22 de mayo de 2015, en la que la compañía aseguradora instaba al Sr. Luis Andrés a fin designar perito a los efectos de la tramitación del procedimiento del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, se transcribía prácticamente de forma literal el dictamen del Sr. Donato , con específica inclusión de la descripción de las partidas de obra pendientes de ejecutar.

VI. Finalmente, en el escrito de recurso se invocaba determinada doctrina científica que cuestionaba la constitucionalidad del procedimiento detallado en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro.

A aquel debate se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019, que lo zanja en los siguientes términos: 'Con tal procedimiento se garantizan, según recoge la sentencia 747/2009 de 11 de noviembre, unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que estos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial (...)'.

VII. En definitiva, se conviene con la juzgadora de instancia que el requerimiento formulado por Bansabadell Seguros Generales, S.A. en fecha 22 de mayo de 2015 cumple los presupuestos necesarios para gozar de la virtualidad de iniciar el procedimiento extrajudicial del art. 38 y, por tanto, para entender, bajo la premisa de que las divergencias entre las partes eran de naturaleza estrictamente cuantitativa, que el asegurado aceptaba el dictamen emitido por el perito nombrado por la aseguradora demandada y quedara vinculado por el repetido dictamen, una vez constatado, se insiste, que la Sr. Luis Andrés no atendió oportunamente, en el plazo de ocho días establecido en la norma, el requerimiento de designación de perito que de forma explícita, y con cumplimiento de los requisitos necesarios para promover el repetido procedimiento extrajudicial, le fue formulado por la aseguradora.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Andrés , en consecuencia, no puede tener acogida.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés , representado en esta alzada por la procuradora doña Rosa María Carreras Cano, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Boi de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 638/2016, promovidos frente a Bansabadell Seguros Generales, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Alejandro Font Escofet.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Se advierte a las partes, no obstante, que los plazos para recurrir no se iniciarán hasta que se levante el estado de alarma declarado, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En todo caso, estese a lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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