Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 852/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1367/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 852/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00852/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1367/11
Autos nº: 1442/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Móstoles
Apelante: Jesús Ángel
Procurador: Mª de la Paloma Villamana Herrera
Apelado: Sonia
Procurador: Mª Esperanza Higuera Ruiz
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 852
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 6 de julio de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 1442/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles.
De una, como apelante, D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª Mª de la Paloma Villamana Herrera.
Y de otra, como apelado, Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza Higuera Ruiz.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesús Ángel frente a Sonia modificando de las medidas aprobadas por Sentencia de 14 de octubre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles , reduciendo la pensión de alimentos a favor del hijo común ala suma de 175 euros al mes, que deberá abonar el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes y con las correspondientes actualizaciones anuales, a partir del mes de enero de cada año, según el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios del hijo serán abonados al 50% previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial.
Manteniendo en lo demás las medidas acordadas en dicha resolución judicial.
Sin hacer imposición en materia de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Ángel , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 22 de Diciembre de 2.011, se señaló el día 4 de Julio de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión modificativa interesada por la representación procesal de D. Jesús Ángel , si bien este interpone el presente recurso insistiendo en que la cuantía de la pensión de alimentos se reduzca a 90 euros mensuales. El recurso no puede ser estimado y por el contrario se aceptan en esta alzada los acertados razonamientos que se exponen por la juzgadora a quo.
La reducción de la pensión de alimentos hasta la cuantía solicitada no puede prosperar en tanto que el padre de la menor cuenta con el subsidio de 426 euros mensuales, parece que tiene una cierta capacidad para generar algún ingreso en su condición de fontanero, y carece de gastos de vivienda al convivir en la que le corresponde a su actual pareja. Por el contrario, la madre se encuentra desempleada, tiene dos hijos de una anterior relación y una renta de alquiler de vivienda de 600 euros, es decir, carece de medios económicos y tiene que atender perentoriamente a los gastos de los hijos, por lo que la suma fijada se entiende que es un mínimo vital para cubrir las necesidades del hijo común.
Partiendo de que el legislador previó la posibilidad de variación de las medidas judicialmente acordadas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produzca "una alteración sustancial de circunstancias", es por lo que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio.
Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. En el caso que se examina aun se mantiene una notable diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores y al carecer la madre de medios económicos, el importe fijado es necesario y queda justificado para cubrir las mínimas necesidades.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª Mª de la Paloma Villamana Herrera, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, de fecha 4 de julio de 2011 en autos de Modificación de medidas nº 1442/10; seguidos contra Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza Higuera Ruiz; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
