Sentencia CIVIL Nº 853/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 853/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1808/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 853/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100564

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1092

Núm. Roj: SAP CA 1092/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101542C20170003575
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1808/2019
Asunto: 501843/2019
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 777/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
Negociado: JR
Apelante: Nicolas y Tatiana
Procurador: MARIA CARMEN FERNANDEZ COSME y MARIA JOSE HEREDIA LOSADA
Abogado: MANUEL JOSE LUNA RUIZ y JESUS ARAGON SANCHEZ
Apelado: Nicolas y Tatiana
Procurador: MARIA CARMEN FERNANDEZ COSME y MARIA JOSE HEREDIA LOSADA
Abogado: MANUEL JOSE LUNA RUIZ y JESUS ARAGON SANCHEZ
S E N T E N C I A nº : 853 / 2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramon Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Chiclana Fra nº 5
Procedimiento Divorcio nº 777/17
Rollo de Apelación núm 1808
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 21 de Julio del 2020

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como
apelante Dª. Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Mª José Heredia Losada, asistida por el Abogado
Sr. Jesús Aragón Sánchez, siendo también apelante D. Nicolas , representado por la Procuradora Sra. Mª del
Carmen Fernández Cosme, asistido por el Abogado Sr. Manuel Luna Ruiz; actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Chiclana de la Frontera, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que DEBO decretar la disolución del matrimonio por divorcio formado por las partes celebrado en fecha 18 de octubre de 1980, debiendo adoptarse las siguientes medidas personales y patrimoniales entre las partes: Se establece una pension compensatoria a favor de Tatiana de 300€ mensuales durante un plazo de 5 años.

Se establece una pension de alimentos para sufragar las necesidades de la hija mayor de edad que debera abonar Tatiana de 50€ mensuales durante un plazo de 2 años. ' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Tatiana y por la representación de D. Nicolas se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado de los referidos escritos de apelación a la parte contraria por término legal para que pudieran formular escritos de oposición o impugnación, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna por ambas partes la resolución recurrida en cuanto a la fijación de la pensión compensatoria, solicitando el marido que se declare no haber lugar a la misma o se reduzca como indica en su recurso, mientras que la esposa solicita la ampliación de dicha pensión en cuantía y duración. Como punto de partida es preciso indicar que la pensión compensatoria que establece el art. 97 del Código Civil, se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma.

Por otra parte, la opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de 'evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral', y se hace especial hincapié en que 'se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral' por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad. En el presente supuesto la esposa tiene 57 años, tiene solo estudios primarios, casada con 17 años, habiendo tenido que dejar los estudios, y desde entonces solo se ha dedicado al cuidado de sus hijos y la llevanza de la casa, si bien también ha colaborado en el negocio familiar, no teniendo oficio alguno y habiendo vivido desde que se casó de los ingresos del marido, por lo cual es evidente que el desequilibrio se produce, lo que determina que deba señalarse una pensión compensatoria a favor de la misma. Alega el marido que ha transcurrido mucho tiempo desde la separación de hecho hasta que la esposa ha solicitado la pensión compensatoria, por lo que entiende que no existía dicho desequilibrio, y a este respecto, si bien es conocido que si tras el cese efectivo de la convivencia existe un periodo de tiempo de mucha duración, en el que ambos cónyuges mantuvieron vidas económicamente independientes y ajenas por completo la una de la otra, no cabe contemplar desequilibrio económico alguno que compensar, en el presente supuesto, ni existe ese lapso de tiempo tan amplio, ni resultan datos que hagan pensar en que la esposa tenga ingresos no declarados, constando en este punto las declaraciones del propio marido en el sentido de que no cree que su esposa trabaje en la economía sumergida, siendo claro que la misma convive con sus padres siendo atendida económicamente por éstos, de donde se deduce que el desequilibrio persiste y que debe fijarse la pensión compensatoria. En cuanto a su importe, si bien no aporta el marido las cuentas del negocio, lo cierto es, como informa la propia esposa e hija, la existencia de prestamos que ha tenido que solicitar la parte demandada, sin que la esposa haya contribuido a su pago, siendo consciente de las deudas del negocio, indicando la hija que convive con su padre, que el negocio no genera ganancias y que genera muchas deudas, no obstante lo cual debe partirse de que dicho negocio, si bien puede no ser muy boyante, lo cierto es que ha dado durante todo este tiempo para que la familia viva y en la actualidad da para pagar todas estas deudas, hipoteca incluida, así como el mantenimiento de la hija Tomasa , por lo cual el mismo genera beneficios, ya que en otro caso sería incluso mejor cerrar el negocio. No obstante, debe procederse con mesura a la hora de señalar dicha pensión compensatoria a la vista de todas las circunstancias alegadas, y en particular teniendo en cuenta que el demandado se jubilará en breve, percibiendo una pensión próxima a los 800 € mensuales, por lo cual la fijación de 250 € mensuales, parece más ajustada a la situación de hecho existente. En cuanto a la temporalidad de tal pensión, es de citar la STS del 3 octubre 2011 que dice, en este sentido: 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En base a estas circunstancia, y no existiendo datos precisos que permitan deducir que la esposa pueda superar en un tiempo determinado o aproximado dicho desequilibrio, es procedente establecer dicha pensión compensatoria sin fijación de limite temporal, todo ello sin perjuicio de que se pueda suprimir o modificar la misma si concurren las circunstancias precisas para ello.

2º.- En cuanto a la pensión alimenticia de la hija, el artículo 93 el Código Civil establece que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.'. Efectivamente la hija común, Tomasa , convive con el padre, no teniendo independencia económica alguna, y habiendo vuelto en la actualidad a sus estudios, por lo cual lógicamente tiene derecho a dichos alimentos, ahora bien, como es conocido, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, y en el presente supuesto también aparece acreditado que la madre no trabaja, que no percibe cantidad alguna, y que los únicos ingresos que tiene son los relativos a la pensión compensatoria, por lo cual y al menos en principio, tratándose de una hija mayor de edad, no procede establecer una cuantía de alimentos a abonar pro la madre, todo ello sin perjuicio de lo que pueda suceder en un futuro en orden a la incorporación a la esfera laboral de la misma, procediendo por tanto la modificación en los términos antedichos de la sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Tatiana y D. Nicolas , ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Chiclana Fra., en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de señalar como pensión compensatoria a favor de Dª Tatiana y a abonada por D.

Nicolas , la cantidad de 250 € mensuales sin fijación de limitación temporal alguna, y por otra parte suprimir la pensión alimenticia señalada a favor de la hija mayor de edad Tomasa , frente a Dª Tatiana , manteniendo el resto de la resolución recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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