Sentencia Civil Nº 854/20...re de 2003

Última revisión
03/11/2003

Sentencia Civil Nº 854/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 443/2003 de 03 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Granada

Ponente: TAPIA LOPEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 854/2003

Núm. Cendoj: 18087370032003100723

Núm. Ecli: ES:APGR:2003:2156

Núm. Roj: SAP GR 2156/2003

Resumen:
La AP señala que en cuanto a la resolución en su día impugnada, que denegaba la oposición formulada por la parte ejecutada contra la ejecución despachada, con base, decía, solo a defectos formales, este Tribunal acepta y asume en su integridad el proceso discursivo que aquella contiene, toda vez que deviene evidente y manifiesto que los motivos en que se fundaba aquella oposición, lo eran exclusivamente en cuestiones de fondo, sin que la resolución cuestionada adoleciera de defecto formal alguno, que la invalidase

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 443/03 - AUTOS: 509/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GRANADA UNO

ASUNTO: EJECUCION TITULOS NO JUDICIALES

PONENTE SR. FERNANDO TAPIA LOPEZ.

S E N T E N C I A N U M.- 854

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a tres de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 443/03- los autos de Juicio de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES número 509/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de B.B.V.A., S.A. contra D. Juan Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de Febrero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la oposición deducida, en cuanto a su motivación de fondo, y a los solos efectos de la ejecución, debo declarar y declaro procedente que la misma siga adelante, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados; y, con su producto, hacer cumplido pago a la actora de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE EUROS (65.721'79), con los intereses legales desde la fecha de la liquidación y costas que, por esta resolución, se imponen a la parte demandada oponente".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO TAPIA LOPEZ.-

Fundamentos

PRIMERO.- Convinieron los litigantes en la póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles celebrada entre ellos que el fiador o fiadores que establecían solidaridad entre ellos así como con la empresa acreditada, respecto del Banco, se obligaban a tener por exactos los asientos de los libros de contabilidad de este, que harán fé en juicio, reconociendo como cantidad liquida y vencida adeudada la que resulte de los mismos, que se acreditará por certificación de la Sucursal correspondiente, con intervención del corredor de Comercio colegiado en la forma establecida en la O.M. de 21 de Abril de 1.950 en relación con el artº 1.435 de la Ley de Enj. Civil; sobradamente conocida es la doctrina jurisprudencial que al desarrollar el artº 1091 del Código Civil que consagra el principio "pacta sunt servanda" que simboliza el deber de respeto al compromiso, declara la obligación de cumplir el contrato conforme a las estipulaciones que en el mismo se establecen sin sujetarse a desviaciones ideológicas subjetivas y casi siempre parciales (Sent. del T.S., entre otras, de 14 de Enero de 1.982, 25 de Febrero de 1994); por otra parte el art. 1435 de la anterior Ley de Enj. Civil al contemplar y regular la certificación emitida por las entidades financieras expresando el saldo que presente la cuenta del deudor el día en que ha sido cerrada, -según sostiene y declara la Sentencia del T. Constitucional de fecha 10 de Febrero de 1.992,- no consagra un privilegio probatorio a favor de aquellas entidades, que vulnere o contraríe el artº 14 de la Constitución, pues no invierte la carga de la prueba, ni otorga a la contabilidad de las mismas el carácter de documentos públicos, y tampoco priva al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, ni lo sume en indefensión al exigirle una prueba diabólica o imposible, lo que si ocurriera, seria sin duda contrario a la normativa comprendida en el artº 24 de la Constitución; por consiguiente y aún siendo la fianza una obligación accesoria y subordinada, que depende del incumplimiento de la obligación principal, -no obstante existir doctrina jurisprudencial que considera que aquella, con naturaleza solidaria, cual es la convenida entre las partes, queda privada de tal carácter accesorio y nace autónoma e independiente, -es lo cierto que la póliza de afianzamiento no constituye exclusivamente el Titulo ejecutivo en el presente caso, sino que aparece complementada con la certificación que se acompañe, revestida de la eficacia y virtualidad que ha quedado expuesta en la doctrina anteriormente reseñada.-

SEGUNDO.- Igualmente convinieron las partes en la póliza de afianzamiento suscrita el día 24 de Septiembre de 1.983, que el fiador-demandado garantizaba hasta el limite de veinticinco millones de pesetas el pago de todas las obligaciones de la firma acreditada - "NEUMATICOS GRANADA, S.A."- para con el Banco Exterior de España S.A., por razón de una serie de operaciones que se enumeraban, concertándose tal contrato por tiempo indefinido; sentado ello es de recordar la doctrina jurisprudencial emanada al estudiar y desarrollar el artº 1825 del Código Civil que declara afianzable toda obligación futura, entendiendo por tal aquella que no existe al nacer la fianza, aunque su importe no sea conocido, pero si determinable (Sent. T.S. de 6 de Febrero de 1976, 29 de Marzo de 1979, 24 de Octubre de 1.980 y 31 de Octubre de 1.984, 20 de Febrero de 1.987); dicha doctrina convalida, sin mayores dificultades, la practica bancaria por la que se afianzan las obligaciones que una determinada persona pueda llegar a tener con una entidad; se admite, incluso esta modalidad sin limite de tiempo.- es el supuesto de autos,- y por cualquier causa, lo que roza la clásica figura de la FIDEIUSSIO OMNIBUS (por todas sent. del T.S. de 3 de Marzo de 1947 y 29 de Marzo de 1.979) esta ultima en la que se dá por valida la fianza por la que se garantizaba solidariamente y por tiempo indefinido el saldo deudor que en cualquier momento presentara determinada cuenta corriente abierta a nombre del deudor.

TERCERO.- Respecto a la excepción de prescripción aducida por la parte ejecutada este Tribunal acepta, asume y comparte cuantos razonamientos contiene sobre tal extremo la sentencia recurrida; a más es de agregar que la accesoriedad que como rasgo esencial configura la fianza, hace que esta siga la suerte de la obligación principal de forma que si nula es la obligación garantizada, nula será la fideiusoria, si la primera deviene ineficaz por resolución, rescisión o revocación, ineficaz sobrevendrá la fianza (Sent. de 23 de mayo de 1.977, 24 de Noviembre de 1982, 13 de Junio de 1986, 23 de Noviembre de 1.990, 28 de Febrero de 1.991 y 22 de Junio de 1996); por tanto, en modo alguno puede prescribir la obligación del fiador mientras se mantenga viva y eficaz la del deudor que garantiza; por otra parte el artº 1969 del Código Civil dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el dia que pudieron ejercitarse y en el caso de autos tal momento arranca desde que el deudor incumple con su obligación, en que nace la obligación accesoria del fiador.- Por consiguiente debe decaer tal motivo de impugnación. Por ultimo en cuanto a la resolución en su día impugnada, que denegaba la oposición formulada por la parte ejecutada contra la ejecución despachada, con base, decía, solo a defectos formales, este Tribunal acepta y asume en su integridad el proceso discursivo que aquella contiene, toda vez que deviene evidente y manifiesto que los motivos en que se fundaba aquella oposición, lo eran exclusivamente en cuestiones de fondo, sin que la resolución cuestionada adoleciera de defecto formal alguno, que la invalidase.-

CUARTO.- Por imperativo legal y al quedar desestimado el recurso entablado, procede imponer a la apelante, las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirman las resoluciones dictadas por el Juzgador de lª Instancia nº 1 de esta capital en las actuaciones de las que dimana este rollo, con expresa condena a la apelante de las costas causadas en esta alzada.-

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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