Sentencia CIVIL Nº 856/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 856/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1291/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 856/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100568

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1096

Núm. Roj: SAP CA 1096/2020


Voces

Cargas del matrimonio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incongruencia omisiva

Error en la valoración de la prueba

Hipoteca

Bienes del matrimonio

Régimen de visitas

Cambio custodia

Vivienda familiar

Hijo común

Resolución judicial divorcio

Adquisición de la propiedad

Deuda sociedad gananciales

Copropiedad

Condominio

Título de dominio

Copropietario

Pago de la hipoteca

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Impugnación de la sentencia

Divorcio

Derecho subjetivo

Voluntad de las partes

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000
Asunto núm 692/2017
Rollo de apelación núm 1291/2019
S E N T E N C I A Nº 856/2020
En Cádiz a veintitres de julio de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Romualdo defendido por el letrado Sr. Don Juan
Calle Martín y representado por la procuradora Sra. Dª Eloisa Márquez de Castro, y en el que es parte recurrida
e impugnante Enriqueta , defendida por el letrado Sr. Don José Álvarez Domínguez y representada por el
procurador Sr. D. Luis López Ibañez, y el MINISTERIO FISCAL como parte recurrida.
Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000 con fecha 18 de marzo de 2019 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Se decreta el DIVORCIO MATRIMONIAL de Dña. Enriqueta y D. Romualdo , produciéndose la disolución del matrimonio.

Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos menores del matrimonio, Justa y Carlos Miguel , a favor de la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida. Por lo que respecta al RÉGIMEN DE VISITAS a favor del padre, SE SUSPENDE en tanto persista el conflicto entre los progenitores.

El progenitor no custodio, D. Romualdo , deberá abonar en concepto de ALIMENTOS A FAVOR DE SUS HIJOS MENORES, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago, una pensión por importe de 400 € mensuales (200 € por cada hijo), cantidad que habrá de revalorizarse anualmente, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior; por lo que respecta a los GASTOS EXTRAORDINARIOS de los hijos menores (gastos imprevistos de los menores, tales como actividades extraescolares de los menores que excedan de las actividades formativas ordinarias, y cualquier otra actividad lucrativa) cada progenitor abonará el 50 % de los mismos, si bien previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso.

Se atribuye el USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR a la actora Dña. Enriqueta , y a los hijos menores del matrimonio. Por otro lado, y en cuanto a los gastos generados por la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute se atribuye a la esposa, ambos cónyuges al ser copropietarios de la finca, abonarán al 50% el seguro de hogar, IBI y tasa por recogida de basuras, si bien los gastos derivados de la comunidad de propietarios del edificio donde radica la vivienda conyugal, y los derivados de conservación y por suministros de la vivienda son a cargo de la esposa al tratarse de gastos individualizados derivados de su uso.

No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por Romualdo , relativo a un supuesto error en la apreciación de la prueba e igualmente una supuesta incongruencia omisiva, ninguna de dichas faltas puede achacarse a la resolución recurrida. Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040)..., 'pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes'. Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

En efecto, la resolución de primera instancia da cumplida respuesta a tenor de la prueba desplegada y al evidente resultado de ésta en el que no se puede en modo alguno sustentar la existencia de un síndrome de alineación parental y sí de que los menores han sido partícipes de la nefasta relación existente entre las partes.Lo que es evidente es que ante la situación planteada, pues se ha intentado por ambas partes cumplir con las visitas en el punto de encuentro, es que lo primero, antes que cualquier régimen de visitas ( ni hablemos de cambio de custodia) pasa por recuperar el afecto y restaurar la relación padre-hijos. En modo alguno una sentencia absolutoria o un archivo provisional puede tener el efecto, en el presente pleito, como el que se parece colegir de cara a una custodia paterna.El interés relevante y esencial en este procedimiento es el de los menores cuyo equilibrio psicológico dista mucho de conseguirse cambiando una custodia cuando ninguno de los menores admite las visitas con el progenitor apelante, ni se puede hacer otra cosa, al momento de la sentencia y del recurso, que apelar a las partes y aun tratamiento o terapia familiar de cuyo éxito dependerá el restablecimiento 'por las buenas' de una relación en modo alguno llevadera a cabo por la fuerza o como castigo por la relación entre cónyuges.NO existe tampoco incongruencia omisiva pues la sentencia da respuesta a todos aquellos aspectos que debe regular la sentencia de divorcio.



SEGUNDO.- La impugnación formulada por Enriqueta gira en torno a la no regulación en la sentencia, como efecto de ésta, del pago por mitad de la hipoteca, cuando dicho pronunciamiento es obligado dado que es una carga del matrimonio.

La Sentencia del TS de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 , declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art.1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts.

90 y 91 CC .

Igualmente, con posterioridad, la sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 : 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio.La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art.1362, 1ª del C.Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, por lo que procede confirmar la sentencia y rechazar la impugnación formulada

TERCERO.- No obstante rechazarse el recurso de apelación formulado y la impugnación de la sentencia por la parte apelada, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada dadas las materias objeto de debate en esta alzada y el procedimiento, de divorcio, en el que existen pretensiones revestidas de carácter público que escapa a la voluntad de las partes y la existencia de un interés, el de los menores, ajeno a pretensiones iusprivatistas y de derechos subjetivos propios de las pretensiones privadas, que justifica la llamada a la no imposición cuando se dirimen pretensiones no excluyentes ni subjetivas.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.

EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Romualdo y la impugnación formulada por Enriqueta contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Sentencia CIVIL Nº 856/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1291/2019 de 23 de Julio de 2020

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