Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 859/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 348/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 859/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100760
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2094
Núm. Roj: SAP CA 2094:2019
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 5100141C20100001624
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 348/2019
Asunto: 500370/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 379/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE CEUTA
Negociado: JR
Apelante: Carmelo
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: MARIA PILAR GALLARDO TAMAYO
Apelado: Mariana
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: JORGE GIL PACHECO
S E N T E N C I A nº : 859 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramon Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Ceuta nº 1
Procedimiento Modificación de Medidas nº 379/18
Rollo de Apelación núm 348
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 21 de Noviembre del 2019
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación de Medidas, en el que figura como apelante D. Carmelo, representado por el Procurador Sr. Ángel Ruiz Reina, asistido por la Abogada Sra. Mª Pilar Gallardo Tamayo, y parte apelada Dª. Mariana, representada por la Procuradora Sra. Mª Ingrid Herrero Jiménez, asistida por el Abogado Sr. Jorge Gil Pacheco; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUES ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador SR. Ruiz Reina, en nombre y representación de Carmelo contra Mariana, representada por la Procuradora Sra. Herrero Jiménez únicamente en lo relativo al término de la guarda y custodia sobre la hija mayor Adoracion, DESESTIMÁNDOLA EN EL RESTO DE PEDIMENTOS. Todo ello sin imposición de costas.'
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Carmelo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se impugna por la parte apelante la sentencia de instancia en cuanto no acuerda la extinción de la pensión alimenticia existente a favor de las dos hijas comunes mayores de edad, Asunción y Adoracion. En relación a ello, y en principio la mayoría de edad, por sí sola, no constituye causa de extinción de la pensión alimenticia, y así el art Artículo 93 el Código Civil establece que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.'. Son por tanto dos los requisitos para el mantenimiento en mayores de edad de la pensión alimenticia, el convivir en el domicilio familiar y la falta de independencia económica. Es preciso citar en este punto la SAP Madrid de 11 junio 2013, en cuanto indica que 'El fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad, cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de noviembre de 1984), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil). Y es por ello por lo que el artículo 152-3 del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'. En relación con lo anterior y examinado el supuesto de autos, consta que Asunción, es mayor de edad, cuenta en la actualidad con 26 años, que la misma se encuentra estudiando y está matriculada en el curso 2018-2019 en curso de Técnico Superior en Administración y Finanzas, y si bien la misma ha sido contratada por unos 8 meses en virtud del Plan de Empleo de Ceuta, dicho empleo es meramente temporal, de 5 horas diarias, que en modo alguno pueden suponer una independencia económica. En cuanto a Adoracion, la misma tiene 21 años, ha realizado el curso de 'Educador en Centro de Menores', de 'Educador en Centros e lnstituciones Educativas', de 'Intervención social en áreas desfavorecidas', ha realizado el Ciclo Formativo de Grado Medio Técnico en Gestión Administrativa, lo que le permite el Acceso a estudios de bachillerato, así como el acceso a determinadas profesiones reguladas, encontrándose en la actualidad matriculada para el curso 2018-2019 en 1º Gs Gest Vent Esp Com. Estos datos revelan que no puede hablarse de parasitismo sino de formación en la cual se encuentra imbuida, y que en atención a la misma no debe limitarse. Eas cierto que la misma se encuentra empleada en la Federación de Baloncesto de Ceuta como auxiliar administrativo, si bien puramente temporal y a tiempo parcial, en la actualidad 10 horas por semana, que no puede entenderse suponga una independencia económica de la familia de origen, sin que el hecho de haber trabajado 7 meses y 12 días desde el año 2014, supongan un alteración de su situación, no pudiendo entender que tan escaso bagaje laboral suponga o pueda considerarse como incorporación al mercando laboral, por lo cual y encontrándose en la actualidad ambas hijas formándose a través de estudios que les permitan encontrar un trabajo y conseguir su independencia económica, y dado que ambas conviven con la madre en el domicilio familiar, son datos que determinan que no quepa acordar por el momento la extinción de dichas pensiones alimenticias.
2º.- En cuanto a la supresión de la atribución a las hijas de la que fuera vivienda familiar, el propio convenio establece que 'cesará y se extinguirá el derecho de uso y disfrute de la vivienda que fuera conyugal desde el mismo momento en el que las hijas contraigan matrimonio (o mantengan análoga relación e afectividad) o logren acceder al mercado laboral', por lo cual y no habiéndose producido tales circunstancias, no procede tampoco acordar por el momento la extinción de dicha atribución, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

