Sentencia CIVIL Nº 859/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 859/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1411/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 859/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100562

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1090

Núm. Roj: SAP CA 1090/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101542120180002926
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1411/2019
Asunto: 501442/2019
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 658/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
Negociado: EC
Apelante: Eulalia
Procurador: MONTSERRAT CARDENAS PEREZ
Abogado: MARTIN JOSE GARCIA MARICHAL
Apelado: Serafin
Procurador: JOSE LUIS GARZON RODRIGUEZ
Abogado: JESUS GIMENEZ MOREJON
SENTENCIA Nº 859/20
En Cádiz a trece de julio de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Eulalia representada por MONTSERRAT CÁRDENAS
PÉREZ y defendida por el letrado Sr. Don MARTÍN J. GARCÍA MARICHAL y en el que es parte recurrida Serafin
representado por el Procurador D. JOSE LUIS GARZÓN RODRÍGUEZ y defendido por el letrado Sr. Don JESÚS
GIMÉNEZ MOREJÓN
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Chiclana de la Frontera con fecha 31 de enero de 2019 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' FALLO Que DEBO decretar la disolución del matrimonio por divorcio formado por las partes celebrado en fecha 19 de agosto de 1984, debiendo adoptarse las siguientes medidas personales y patrimoniales entre las partes: Se establece a favor de Eulalia una pensión compensatoria de 250€ durante el plazo de 3 años desde el dictado de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil, responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio , conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC.

Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, y por tanto de posibilidad de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales.

El que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral, no debe ser una carga constante para el otro cónyuge. Solo en algunas ocasiones debido a la avanzada edad de la esposa en el momento de la crisis matrimonial, y a la concepción de una determinada época, la pensión que la esposa perciba del esposo con carácter indefinido será el único modo de indemnizar el desequilibrio que se produce Siguiendo el sentido de este razonamiento ya la Jurisprudencia del TS señaló la posibilidad de fijación temporal en las Sentencias de 10 de febrero ( RJ 2005, 1133 ) y 28 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4209) , dictadas en interés casacional.En el mismo sentido positivo se ha manifestado luego el legislador, pues la Ley 15/2005, de 8 de julio ( RCL 2005, 1471) , ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

La jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha venido a destacar que la finalidad o función de la pensión compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o 'una garantía vitalicia de sostenimiento', o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011, Rec.

1980/2008), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura 'en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' ( STS de 23 de enero de 2012, Rec.

124/2009, con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, Rec. 1940/2008 y 1005/2009).

En definitiva, se trata con esta figura de 'evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación' ( STS de Pleno de 19 de enero de 2010, Rec. 52/2006).



SEGUNDO.- Sobre la base de dichas consideraciones es claro que habiendo durado el matrimonio mas de treinta años( se contrajo en el año 1984) y contando en la actualidad la apelante con 57 años( los cumple en agosto), la compensación se impone y aún cuando aún no tenga la edad de jubilación, como apunta el juez en su resolución, lo cierto es que es muy difícil, sin cualificación y sin estudios poder llegar a obtener un empleo de modo estable o dicho de otro modo ( aunque por desgracia la nota de estabilidad va a ser la dominante hoy por hoy en el mundo laboral) es palmaria la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria sin que sea racionalmente previsible fijar de antemano o ex ante un plazo para ello, pues dadas las condiciones particulares del supuesto que estudiamos, el desequilibrio puede llegar a ser perpétuo o vitalicio por lo que la Sala no puede aventurar en el juicio prospectivo, un plazo o delimitación temporal pues no es racionalmente previsible una superacion de dicho desequilibrio a priori, lo que nos lleva a mantener ese carácter indefinido.Como dice el TS 'Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad ; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo esta en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que ha de actuarse con prudencia y ponderación Hoy por hoy, en atención a lo dicho, no cabe fijar un límite temporal, por lo que ha de mantenerse el carácter indefinido con el que se ha fijado la pensión en la resolución de instancia, lo cual no quiere decir que haya que señalar la pensión con carácter vitalicio pues ha de mantenerse durante todo el tiempo que sea preciso, lo que no es incompatible tampoco con la necesidad de que la exesposa, mientras esté en edad laboral, intente procurarse un modo de vida, pues en tanto se tiene dicha posibilidad y sin incapacidad para ello, el desinterés, la apatía o la desidia en la búsqueda de una ocupación puede conllevar, en determinados casos a la fijación temporal o incluso a la extinción de la pensión (...) no siendo jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al mismo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención(...) ( STS de 15 de junio de 2011).

Por otra parte en orden a su cuantía, por la propia naturaleza de la pensión, que no es una pensión de alimentos, ni se trata con la misma de asimilar rentas o patrimonios sino de fijar una compensación razonable la Sala entiende que la cantidad de 350 euros, habida cuenta que la misma, por las dificultades de acceso al mercado laboral y la edad de la beneficiaria, puede llegar a extenderse en el tiempo sine die es una cantidad que se considera ajustada a las circunstancias del caso puestas en conexión con los ingresos, posibilidades y cargas del obligado, sin que pueda acudirse al criterio de la proporcionalidad propio de los alimentos para intentar justificar una petición desorbitada.



TERCERO.- Dada las materias objeto de discusión en esta alzada, transidas de una profunda subjetividad y relativismo, enmarcadas en el ámbito de los procesos de familia, nos lleva a no hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.- Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.

EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de fijar con carácter indefinido una pensión compensatoria a favor de Dª Eulalia y por un importe mensual de 350 euros a cargo de D. Serafin .Dicha pensión se actualizará anualmente desde el mes de enero, aplicándosele el mismo incremento que se le aplique a la pensión de jubilación del obligado. No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte dias recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos E./
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