Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 859/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 302/2017 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 859/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100786
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:9005
Núm. Roj: SJM B 9005:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120170002888
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto:
Parte concursada:J. LUIS LOPEZ SALINAS, S.L.U. (BAR NUEVA EPOCA), Roque
Procurador/a:
Abogado:
Administrador Concursal: Severiano
Antecedentes
Abierta la sección de calificación por medio de Auto de 18 de febrero de 2019, aclarado por Auto de 21 de marzo posterior, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447TRLC ( art. 168 LC), se personó en la Sección de calificación como acreedor Benito, que por medio de escrito de 8 de abril de 2019, propuso la calificación culpable , al concurrir las causas de los art 164.2.1º, 4º , 5º y 6º , 165.1.1, 165.1º, 2 y 3º LC, con extensión de responsabilidad al administrador Roque , y considerando como cómplices a Asunción, SABE, S.L.; FESTA GRAN VIA, S.L.; TEDETOSA MEDITERRÁNEO, S.L., VIA SOUND, S.L. y CANDY SOUND, S.L.
Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 17 de mayo de 2019. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 26 de julio de 2019.
Finalmente, se dio traslado a la concursada al amparo de lo dispuesto en el art 450.2TRLC , y se conformidad con lo dispuesto en el art 450.3 TRLC, se procedió a la declaración de rebeldía , dejando los autos para Sentencia , en fecha de 1 de septiembre de 2021, al amparo del art 451.2TRLC , al no haber formulado oposición la parte concursada y ello sin previa celebración de vista.
Fundamentos
El art 442TRLC (art. 164 L) dispone: '
El art 443TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441TRLC ( art. 163 LC).
Por otro lado, el art 455TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4TRLC dispone que '
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción
Por último, el art 456TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a '
La administración concursal funda la calificación como culpable en las causas de culpabilidad previstas en los anteriores arts 164.2.1º, y 165.3º LC (incumplimiento del deber de llevar la contabilidad y falta de formulación y depósito de las cuentas anuales); 164.2.4º LC (alzamiento de la totalidad de los bienes de la concursada); incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art 165.1 LC) y falta de colaboración ( art 165.2 LC). El Ministerio Fiscal funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las causas de culpabilidad en los anteriores arts 164.2.1º, y 165.3º LC (incumplimiento del deber de llevar la contabilidad y falta de formulación y depósito de las cuentas anuales); incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art 165.1 LC) y falta de colaboración ( art 165.2 LC).
En cuanto a los
La AC ha constatado la inexistencia de contabilidad de la empresa y en el domicilio social de la concursada figuran sociedades que evidencian una posible vinculación con la cocursada, respecto de las que el acreedor considera que se debe declarar cómplices y en las que figuran o han figurado como socios o administradores el administrador de la concursada o su esposa Asunción.
El acreedor personado , en su escrito de alegaciones, expone que el deudor llevaba doble contabilidad , ocultando beneficios de su actividad ; que ha enajenado y ocultado bienes , que se ha alzado con bienes y que ha cometido inexactitud grave en los documentos acompañados.
En atención a lo anterior
No solicitan que la responsabilidad pueda alcanzar a otras personas físicas o jurídicas, como alegaba el acreedor instante del concurso, personado en la presente pieza.
En relación a la posición que el acreedor ostenta en la presente pieza separada, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC
Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.
Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal
Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.
Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurren algunas de las causas de culpabilidad alegadas y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.
En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, a través de la documental que consta en la presentes actuaciones y que vienen a acreditar los hechos imputados antes expuestos, que no han quedado desvirtuados en modo alguno , ante la falta de oposición del concursado y la ausencia de toda prueba en contra, de los que debemos partir para analizar las diferentes causas de calificación que constan en el informe de calificación de la AC y en el dictamen del Ministerio Público
Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran queel concurso debe ser calificado culpable por la concurrencia de la referida causa.
En este sentido , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 31 de julio de 2019 y en el mismo sentido la Sentencia de fecha de 27 de agosto de 2020 declaran:
'8.
En relación a la falta de legalización de los libros oficiales, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección, 15, de 20 de marzo de 2013 señaló que '
Partiendo de ello, consta acreditado en autos que desde la declaración del concurso se requirió a la concursada para que aportara la contabilidad de los años anteriores a la declaración de Concurso Necesario y los Libros de Contabilidad y Comercio de la compañía y que los mismos no han sido aportados.
La administración Concursal aporta Nota Simple del Registro Mercantil, en el que constaba que las últimas cuentas depositadas eran las del ejercicio 2010 (Doc 1 que aporta a su informe).
Por todo ello se estima que concurre la causa de calificación culpable invocada.
El art 165.3º LC , actual 444.3º TRLC , presume culpable el concurso, salvo prueba en contrario
En este caso, como se ha expuesto, ha quedado acreditado que la concursada no ha presentado los Libros Oficiales de Contabilidad desde el ejercicio 2010, existiendo un incumplimiento substancial por parte de la deudora de la obligación de llevanza de la contabilidad y fomulación y depósito de las Cuentas Anuales.
Ahora bien , al haberse apreciado como causa de calificación culpable la del incumplimiento del deber de llevar la contabilidad , ello impide apreciar , sobre la base de los mismos hechos , esta otra causa de calificación culpable , la de falta de formulación y depósito de las Cuentas Anuales , por cuanto como establece la STS de 16 de diciembre de 2019, si un mismo hecho , a priori, puede integrar más de una causa hay que valorar si encierran el mismo desvalor y si ello es así se integran en una o en otra causa, pero no en las dos , en cambio , si el desvalor no es el mismo, es posible la integración en ambas causas. Precisa además la Sentencia que para determinar el desvalor , se debe valorar tanto lo que sanciona la concreta causa de calificación como las consecuencias de la calificación.
En este caso , estimo que nos hallamos ante el mismo desvalor, cual es la falta de aportación de la documentación contable que permite conocer la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad (imagen fiel), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento y , en este caso, además , las consecuencias de la calificación por una u otra causa tampoco son diferentes, por lo que no procede apreciar esta causa de culpabilidad.
Los hechos acreditados en la presente pieza , y el propio examen de las actuaciones, permiten tener por acreditada esta causa de calificación culpable, por cuanto ha quedado acreditada la total falta de colaboración , desde el inicio del procedimiento, habiéndose accedido por parte de la concursada a una única reunión , y no habiendo facilitado a la AC ni las Cuentas Anuales , ni el resto de la documentación contable , ni los contratos de arrendamiento o traspaso de la actividad que desarrollaba la empresa en el local, ni el destino del mobiliario y activos de la empresa.
Para determinar si hubo retraso en el deber de solicitar el concurso, debe fijarse la fecha en que se conoció el estado de insolvencia, para entonces aplicar el plazo de dos meses del art. 5 TRLC, debiendo recordar la presunción que se establece de conocimiento del estado de insolvencia por el deudor si concurren algunos de los 'hechos reveladores' .
En relación a esta causa de culpabilidad la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 6 de febrero de 2020, establece que :
'
Con carácter general, además, procede comenzar recordando que le corresponde al administrador concursal la carga de acreditar los hechos en los que sustenta su demanda de culpabilidad. En concreto, en lo referente a la causa de culpabilidad que nos ocupa, debe alegar y probar en qué fecha se produjo la insolvencia para poder verificar si efectivamente, hubo o no a la hora de solicitar el concurso. Si bien es cierto que lo deseable es que la administración concursal fije una fecha concreta, a veces, no es posible lo que llevó al TS, en su sentencia de 9 de diciembre de 2017, a declarar que la fijación de una fecha exacta es intrascendente siendo suficiente a tales efectos con que fije un periodo de tiempo aproximado.
Tal como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 29 de abril de 2016 ('caso Spanair'), el art. 165.1.1 LC contiene una doble presunción: una presunción de culpabilidad (dolo o culpa grave) y una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora, y esta doble presunción es también posible enervarla en el doble sentido: probando hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave en el retraso en la presentación del concurso, o probando hechos que permitan excluir la existencia de dolo causal.
En el caso que nos ocupa de lo actuado podemos concluir que concurre esta causa de calificación culpable . No debemos olvidar que nos hallamos ante una concurso Necesario y que en la Demanda del acreedor instante quedó acreditada la deuda de un elevado importe frente al mismo y que derivaba de Sentencias y de Títulos Ejecutivos . Por otro lado, los embargos intentados no se han podido llevar a cabo, porque no existen bienes a nombre de la empresa. Existen deudas frente a la Seguridad Social , Hacienda y Administraciones Locales , así como procedimientos ante la Jurisdicción Social, todo ello acreditativo de un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones.
Por último , la concursada no ha comparecido en las actuaciones , aportando ninguna otra prueba.
Únicamente la AC sostiene esta causa de calificación , que no se estima que concurra, pues no existe prueba alguna de que disponía la concursada y que hayan podido salir de su patrimonio, más allá de una mera alegación, no sustentada en documento alguno , de la posible existencia de bienes que podrían haberse traspasado a la nueva entidad que gestiona la actividad de bar en el mismo local en que lo había la concursada y la cifra en que se valora el activo por parte de la AC , se sustenta, ante la falta de aportación de la contabilidad y documentación por el deudor (ya encuadrada en las anteriores causas) únicamente en la que figuraba en la Declaración del Impuesto de Sociedades.
Por tanto , la ausencia de toda prueba impide apreciar esta causa de calificación.
En base a lo dispuesto en el art 455TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso de la entidad J. LUÍS LÓPEZ SALINAS, y como persona afectada por dicha calificación, a su socio único y Administrador Roque.
Por ello, le impongo una pena de inhabilitación de 5 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas , por el periodo citado, así como a la pérdida de cualquier derecho que el Sr Roque tuviera como acreedor concursal o de la mesa , frente a la sociedad concursada .
En este caso, se condena a Roque a pagar el importe total de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa.
Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y por ello:
1º) Calificar como
2º) Determinar, como persona afectada por la calificación, a Roque.
3º) Inhabilitar a Roque para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
4º)
5º)
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Firme que sea esta sentencia, expídase mandamiento dirigido al Registro Mercantil, con testimonio de la misma, conforme al art. 24.2 LC.
Contra esta sentencia cabe interponer
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