Sentencia CIVIL Nº 859/20...re de 2021

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02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 859/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 302/2017 de 10 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 859/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100786

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:9005

Núm. Roj: SJM B 9005:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120170002888

Concurso abreviado 302/2017-Sección sexta: calificación del concurso 302/2017 C2J

CONCURSO NECESARIO

Materia: Procedimentos concursales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto:

Parte concursada:J. LUIS LOPEZ SALINAS, S.L.U. (BAR NUEVA EPOCA), Roque

Procurador/a:

Abogado:

Administrador Concursal: Severiano

SENTENCIA Nº 859/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Lugar:Barcelona

Fecha: 10 de septiembre de 2021

Antecedentes

ÚNICO.-Por Auto de 1 de febrero de 2018 se declaró el concurso necesario de la sociedad J. Luis López Salinas, S.L.U., tras haber se presentado Demanda de declaración de Concurso Necesario por Don Benito.

Abierta la sección de calificación por medio de Auto de 18 de febrero de 2019, aclarado por Auto de 21 de marzo posterior, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447TRLC ( art. 168 LC), se personó en la Sección de calificación como acreedor Benito, que por medio de escrito de 8 de abril de 2019, propuso la calificación culpable , al concurrir las causas de los art 164.2.1º, 4º , 5º y 6º , 165.1.1, 165.1º, 2 y 3º LC, con extensión de responsabilidad al administrador Roque , y considerando como cómplices a Asunción, SABE, S.L.; FESTA GRAN VIA, S.L.; TEDETOSA MEDITERRÁNEO, S.L., VIA SOUND, S.L. y CANDY SOUND, S.L.

Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 17 de mayo de 2019. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 26 de julio de 2019.

Finalmente, se dio traslado a la concursada al amparo de lo dispuesto en el art 450.2TRLC , y se conformidad con lo dispuesto en el art 450.3 TRLC, se procedió a la declaración de rebeldía , dejando los autos para Sentencia , en fecha de 1 de septiembre de 2021, al amparo del art 451.2TRLC , al no haber formulado oposición la parte concursada y ello sin previa celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco jurídico aplicable.

Con carácter general procede indicar que a través de la tramitación de la pieza de calificación se pretende determinar si la causa de la insolvencia es imputable al deudor, por haberla generado o agravado mediante su comportamiento doloso o culposo.

El art 442TRLC (art. 164 L) dispone: ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

El art 443TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iurela calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.

Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441TRLC ( art. 163 LC).

Por otro lado, el art 455TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4TRLC dispone que ' La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantumindemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, el art 456TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a ' la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.

SEGUNDO.-Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad:

La administración concursal funda la calificación como culpable en las causas de culpabilidad previstas en los anteriores arts 164.2.1º, y 165.3º LC (incumplimiento del deber de llevar la contabilidad y falta de formulación y depósito de las cuentas anuales); 164.2.4º LC (alzamiento de la totalidad de los bienes de la concursada); incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art 165.1 LC) y falta de colaboración ( art 165.2 LC). El Ministerio Fiscal funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las causas de culpabilidad en los anteriores arts 164.2.1º, y 165.3º LC (incumplimiento del deber de llevar la contabilidad y falta de formulación y depósito de las cuentas anuales); incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art 165.1 LC) y falta de colaboración ( art 165.2 LC).

En cuanto a los hechos imputados, el Administrador Concursal,en su informe de calificación,expone que , desde la toma de posesión de la Administración Concursal, la concursada ha obstaculizado su labor , pues solo accedió a mantener una reunión con la AC, no se ha facilitado la documentación contable de la compañía desde el ejercicio 2015 y no se ha permitido la entrada al domicilio de la empresa.

La AC ha constatado la inexistencia de contabilidad de la empresa y en el domicilio social de la concursada figuran sociedades que evidencian una posible vinculación con la cocursada, respecto de las que el acreedor considera que se debe declarar cómplices y en las que figuran o han figurado como socios o administradores el administrador de la concursada o su esposa Asunción.

El acreedor instante del concursopresentó Querella por Delito de Estafa , que se tramita por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona , DP 1019/2017, Sección D, no constado el estado actual del procedimiento.

El acreedor personado , en su escrito de alegaciones, expone que el deudor llevaba doble contabilidad , ocultando beneficios de su actividad ; que ha enajenado y ocultado bienes , que se ha alzado con bienes y que ha cometido inexactitud grave en los documentos acompañados.

El Ministerio Fiscal, si bien coincide con el informe de la AC , discrepa en lo relativo a que el concurso se deba calificar como culpable por la causa prevista en el art 164.2.4º LC , esto es , alzamiento de la totalidad de bienes de la concursada.

En atención a lo anterior la AC y el Ministerio Fiscal, solicitan que el concurso sea calificado de culpable y que se declare persona afectada por la calificación a Don Roque , socio y administrador de la concursada. Por ello, piden su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona por 5 años; que se declare la pérdida de cualquier derecho que el Sr Roque tuviera como acreedor concursal o de la mesa , frente a la sociedad concursada y , finalmente , se le condene a pagar a los acreedores concursales el importe total de sus créditos que no percibirán en la liquidación de la masa del concurso.

No solicitan que la responsabilidad pueda alcanzar a otras personas físicas o jurídicas, como alegaba el acreedor instante del concurso, personado en la presente pieza.

TERCERO.- Sobre la delimitación del objeto litigioso y la intervención del acreedor recurrente.

En relación a la posición que el acreedor ostenta en la presente pieza separada, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC , la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos, corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal. Solo a ellos les corresponde emitir 'propuestas de resolución', según lo previsto en los dos primeros apartados del art. 169 LC ' .

Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.

Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal

Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.

CUARTO.- Valoración.

Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurren algunas de las causas de culpabilidad alegadas y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.

En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, a través de la documental que consta en la presentes actuaciones y que vienen a acreditar los hechos imputados antes expuestos, que no han quedado desvirtuados en modo alguno , ante la falta de oposición del concursado y la ausencia de toda prueba en contra, de los que debemos partir para analizar las diferentes causas de calificación que constan en el informe de calificación de la AC y en el dictamen del Ministerio Público

QUINTO.- Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad.

Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran queel concurso debe ser calificado culpable por la concurrencia de la referida causa.

En este sentido , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 31 de julio de 2019 y en el mismo sentido la Sentencia de fecha de 27 de agosto de 2020 declaran:

'8.El artículo 164.2º-1º de la Ley Concursalpresume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 16 de julio de 2012 , entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

9.El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte, dispone que 'todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario' .

10.Como hemos señalado en resoluciones anteriores, el incumplimiento debe quedar referido a la llevanza de los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de Comercio , teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial, entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25CCom), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29CCom) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad (imagen fiel), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.

11.De esta manera, el orden público económico y la seguridad del tráfico mercantil imponen a quienes intervienen en el mercado, singularmente cuando se trata de sociedades capitalistas, la elaboración de una contabilidad ajustada a ciertos requisitos formales, dirigidos a potenciar técnicamente el fiel reflejo de la situación de la empresa, de forma fiable y comprensible, por medio, como mínimo, de los libros obligatorios. El cumplimiento de ese deber requiere no sólo la transcripción en ellos de determinados datos contables ( art. 28CCom), sino también que se sujeten a una serie de reglas uniformes que universalizan la información que han de proporcionar los mismos, ajustándose a las exigencias contables, así como requisitos formales extrínsecos que potencian la credibilidad, como es la obligación de legalizar los libros obligatorios en el Registro Mercantil dentro del plazo legalmente establecido ( art. 27CCom). Así mismo, el art. 30CComimpone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros.

12.En cuanto a las irregularidades contables, hemos señalado reiteradamente que no cualquier incumplimiento de las obligaciones contables comporta que se pueda aplicar la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.1.º LC sino tan solo aquellos supuestos en los se impida que la contabilidad cumpla con la finalidad que le es propia, esto es, ofrecer la imagen fiel de las cuentas sociales.'

En relación a la falta de legalización de los libros oficiales, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección, 15, de 20 de marzo de 2013 señaló que ' la falta de legalización de los libros no puede subsumirse en la causa de calificación del art. 164.2.1 LC porque se trata de un incumplimiento de naturaleza formal que no ha tenido trascendencia (o, al menos, no se ha alegado que la haya tenido) frente a terceros y que no ha impedido conocer la verdadera situación patrimonial de la concursada.'

Partiendo de ello, consta acreditado en autos que desde la declaración del concurso se requirió a la concursada para que aportara la contabilidad de los años anteriores a la declaración de Concurso Necesario y los Libros de Contabilidad y Comercio de la compañía y que los mismos no han sido aportados.

La administración Concursal aporta Nota Simple del Registro Mercantil, en el que constaba que las últimas cuentas depositadas eran las del ejercicio 2010 (Doc 1 que aporta a su informe).

Por todo ello se estima que concurre la causa de calificación culpable invocada.

SEXTO.- Falta de formulación y depósito de las Cuentas Anuales.

El art 165.3º LC , actual 444.3º TRLC , presume culpable el concurso, salvo prueba en contrario '3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'.

En este caso, como se ha expuesto, ha quedado acreditado que la concursada no ha presentado los Libros Oficiales de Contabilidad desde el ejercicio 2010, existiendo un incumplimiento substancial por parte de la deudora de la obligación de llevanza de la contabilidad y fomulación y depósito de las Cuentas Anuales.

Ahora bien , al haberse apreciado como causa de calificación culpable la del incumplimiento del deber de llevar la contabilidad , ello impide apreciar , sobre la base de los mismos hechos , esta otra causa de calificación culpable , la de falta de formulación y depósito de las Cuentas Anuales , por cuanto como establece la STS de 16 de diciembre de 2019, si un mismo hecho , a priori, puede integrar más de una causa hay que valorar si encierran el mismo desvalor y si ello es así se integran en una o en otra causa, pero no en las dos , en cambio , si el desvalor no es el mismo, es posible la integración en ambas causas. Precisa además la Sentencia que para determinar el desvalor , se debe valorar tanto lo que sanciona la concreta causa de calificación como las consecuencias de la calificación.

En este caso , estimo que nos hallamos ante el mismo desvalor, cual es la falta de aportación de la documentación contable que permite conocer la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad (imagen fiel), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento y , en este caso, además , las consecuencias de la calificación por una u otra causa tampoco son diferentes, por lo que no procede apreciar esta causa de culpabilidad.

SÉPTIMO.-Falta de colaboración.

Los hechos acreditados en la presente pieza , y el propio examen de las actuaciones, permiten tener por acreditada esta causa de calificación culpable, por cuanto ha quedado acreditada la total falta de colaboración , desde el inicio del procedimiento, habiéndose accedido por parte de la concursada a una única reunión , y no habiendo facilitado a la AC ni las Cuentas Anuales , ni el resto de la documentación contable , ni los contratos de arrendamiento o traspaso de la actividad que desarrollaba la empresa en el local, ni el destino del mobiliario y activos de la empresa.

OCTAVO.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso

Para determinar si hubo retraso en el deber de solicitar el concurso, debe fijarse la fecha en que se conoció el estado de insolvencia, para entonces aplicar el plazo de dos meses del art. 5 TRLC, debiendo recordar la presunción que se establece de conocimiento del estado de insolvencia por el deudor si concurren algunos de los 'hechos reveladores' .

En relación a esta causa de culpabilidad la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 6 de febrero de 2020, establece que :

'8.Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursalpresume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, ' hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso '. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

9. En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, extremo que la sentencia descarta, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165.En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece dicho precepto, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia.

10.La STS de 1 de abril de 2014 (ya citada) corrobora la anterior conclusión al pronunciarse en los siguientes términos: '... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursalno contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

11.Es racional concluir, a tenor de este planteamiento, que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de la insolvencia.'

Con carácter general, además, procede comenzar recordando que le corresponde al administrador concursal la carga de acreditar los hechos en los que sustenta su demanda de culpabilidad. En concreto, en lo referente a la causa de culpabilidad que nos ocupa, debe alegar y probar en qué fecha se produjo la insolvencia para poder verificar si efectivamente, hubo o no a la hora de solicitar el concurso. Si bien es cierto que lo deseable es que la administración concursal fije una fecha concreta, a veces, no es posible lo que llevó al TS, en su sentencia de 9 de diciembre de 2017, a declarar que la fijación de una fecha exacta es intrascendente siendo suficiente a tales efectos con que fije un periodo de tiempo aproximado.

Tal como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 29 de abril de 2016 ('caso Spanair'), el art. 165.1.1 LC contiene una doble presunción: una presunción de culpabilidad (dolo o culpa grave) y una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora, y esta doble presunción es también posible enervarla en el doble sentido: probando hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave en el retraso en la presentación del concurso, o probando hechos que permitan excluir la existencia de dolo causal.

En el caso que nos ocupa de lo actuado podemos concluir que concurre esta causa de calificación culpable . No debemos olvidar que nos hallamos ante una concurso Necesario y que en la Demanda del acreedor instante quedó acreditada la deuda de un elevado importe frente al mismo y que derivaba de Sentencias y de Títulos Ejecutivos . Por otro lado, los embargos intentados no se han podido llevar a cabo, porque no existen bienes a nombre de la empresa. Existen deudas frente a la Seguridad Social , Hacienda y Administraciones Locales , así como procedimientos ante la Jurisdicción Social, todo ello acreditativo de un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones.

Por último , la concursada no ha comparecido en las actuaciones , aportando ninguna otra prueba.

NOVENO.- Alzamiento con la totalidad de bienes de la Concursada.

Únicamente la AC sostiene esta causa de calificación , que no se estima que concurra, pues no existe prueba alguna de que disponía la concursada y que hayan podido salir de su patrimonio, más allá de una mera alegación, no sustentada en documento alguno , de la posible existencia de bienes que podrían haberse traspasado a la nueva entidad que gestiona la actividad de bar en el mismo local en que lo había la concursada y la cifra en que se valora el activo por parte de la AC , se sustenta, ante la falta de aportación de la contabilidad y documentación por el deudor (ya encuadrada en las anteriores causas) únicamente en la que figuraba en la Declaración del Impuesto de Sociedades.

Por tanto , la ausencia de toda prueba impide apreciar esta causa de calificación.

DÉCIMO .- Calificación culpable y consecuencias.

En base a lo dispuesto en el art 455TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso de la entidad J. LUÍS LÓPEZ SALINAS, y como persona afectada por dicha calificación, a su socio único y Administrador Roque.

Por ello, le impongo una pena de inhabilitación de 5 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas , por el periodo citado, así como a la pérdida de cualquier derecho que el Sr Roque tuviera como acreedor concursal o de la mesa , frente a la sociedad concursada .

UNDÉCIMO.- Condena al pago del déficit concursal.

Establece el art 456TRLC :

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursadaque hubieran sido declarados personas afectadas por la calificaciónen la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En este caso, se condena a Roque a pagar el importe total de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa.

DUODÉCIMO.- Costas.

Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y por ello:

ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de la entidad J. LUÍS LÓPEZ SALINAS, S.L.U..

2º) Determinar, como persona afectada por la calificación, a Roque.

3º) Inhabilitar a Roque para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 5 AÑOS.

4º) Privara Roque de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5º) CONDENARa Roquea pagar el importe total de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Firme que sea esta sentencia, expídase mandamiento dirigido al Registro Mercantil, con testimonio de la misma, conforme al art. 24.2 LC.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación, que se presentará ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima AP de Barcelona, previa constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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