Última revisión
19/02/2010
Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 263/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 263/2009
JUICIO VERBAL NÚM. 1117/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 86
Ilmos. Sres.
D. JOSEP M. BACHS I ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1117/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de LÍNEA COCHE S.L, contra ALLIANZ,CIA.DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Línea Coche, S.L. contra Allianz. Condeno a la demandada a abonar la cantidad de 1008,62 euros e intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de 26 de julio de 2007 y costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la pretensión ejercitada por Línea Coche en reclamación del importe del alquiler de un vehículo de sustitución utilizado por el perjudicado por un accidente de circulación que se vio privado del suyo mientras se procedió a su reparación, accidente este que fue ocasionado por el conductor asegurado por la entidad demandada.
Apela la aseguradora demandada que mantiene dos de los motivos de oposición que planteó en primera instancia, ahora de apelación, a saber, la insuficiente acreditación de la culpa del conductor asegurado y la falta de legitimación activa de Línea Coche, por accionar en base a un contrato simulado en el que no hay causa ni contraprestación, lo que afecta a la cesión efectuada a su favor por el usuario del vehículo.
Sobre los dos motivos, como ya sucedió en primera instancia, debe recaer una respuesta negativa.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, la apelante considera que la sola presentación de la declaración amistosa del accidente, que no ha sido ratificada por los firmantes, no puede constituir por sí misma prueba al respecto.
La referida declaración muestra claramente que se produjo un alcance por detrás, siendo el vehículo alcanzado el que tuvo que ser objeto de sustitución. Su propietario en el documento de confirmación del alquiler ( doc. 3) hizo constar en él la misma mecánica del accidente. La factura del taller refleja la reparación de elementos situados en la parte trasera. Son todos ellos datos que apoyan y refuerzan la versión de la declaración amistosa que, por tanto, no se erige en el único elemento probatorio. Además, ante la fuerte apariencia de producción del accidente en al forma referida, que entraña una atribución de culpa al conductor asegurado por la demandada, ésta no ha aportado ninguna prueba en contra, especialmente la comunicación de dicho asegurado mostrando datos exculpatorios en base a una mecánica distinta de la presentada, comunicación que no ha dicho la apelante que no se hubiera producido - de no existir la comunicación, a buen seguro se habría presentado como un caso de no producción, por no constancia, del accidente - Tal prueba exculpatoria estaba al alcance de la demandada por lo que hay que aplicar el principio de carga probatoria en función de la facilidad de su aportación.
Se considera, por tanto, acaecido el accidente en la forma expuesta en la demanda, según el documento de declaración amistosa.
TERCERO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa e inexistencia de cesión de crédito o concurrencia de causa simulada, este tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones en pro de la legitimación de Línea Coche S.L., que le viene de la cesión del derecho que le efectúa el perjudicado por el accidente. Tal perjudicado es indudable que ostenta frente a la compañía del vehículo causante de los daños el derecho de reclamar indemnización por el efecto de cualquiera de ellos, entre los que se cuenta el del alquiler de un vehículo de sustitución del propio mientras dure la reparación si se dan las condiciones de necesidad oportunas, necesidad que no se ha discutido en el caso presente. Si se tiene el derecho, es también indiscutible que se pueda ceder, sin que ello esté condicionado al previo desembolso. El crédito existe y tiene su causa en el perjuicio y gasto correspondientes. El primero está inequívocamente producido y el segundo está presente y al perjudicado, precisamente porque tiene que soportarlo, le corresponde el derecho a reclamarlo, siendo ese derecho de reclamación el que se puede ejercitar, obviamente tanto con carácter previo al pago a la compañía de alquiler como después de haberlo efectuado, o ser objeto de cesión. Nuestras sentencias, entre otras, de 12/6/2008, 14/10/2009, 27/10/2009 y 18/12/2009 , confirman esta postura de aceptación de la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción del derecho de reclamación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse a la apelante las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ,CIA DE SEGUROS Y REASEGURO,S.A contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 4 de marzo de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

