Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 422/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 422/2009
SENTENCIA NÚM
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En A Coruña, a veintidós de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Divorcio Contencioso núm. 18/2009 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en los que son parte apelante: DOÑA Penélope , representada por la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, bajo la dirección del Abogado don Carlos Rodríguez Núñez; y DON Luis Francisco , representado por la Procuradora doña María-Dolores Villar Pispieiro, bajo la dirección de la Abogada doña María Baptista de Sousa Vieites; versando la apelación sobre disolución de matrimonio por divorcio.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, dictada por el Sr. Juez, Sustituto, de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Vázquez Couceiro en nombre y representación de Dª Penélope , asistida por el Sr. Rodríguez contra Don Luis Francisco , representado por la Sra. Villar Pispieiro, asistido por la Sra. Baptista, debo declarar y declaro:
1.- La disolución por divorcio del matrimonio de ambos con todos los efectos legales, declarando la disolución de la sociedad de gananciales
2.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora era el domicilio conyugal y ajuar familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Coruña a la esposa Dª Penélope .
3.- Se establece como pensión compensatoria que ha de abonar D. Luis Francisco , a favor de la esposa por importe de 842 euros mensuales, cantidad que se ha de abonar por mensualidades anticipadas y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE, u Organismo que lo sustituya, y que será ingresada en la cuenta que designe la esposa al efecto. La primera actualización será el 1 de enero de 2010 que designe la esposa al efecto. La primera actualización será el 1 de enero del 2010. Dicha pensión compensatoria, y por la cuantía indicada, tendrá una duración de diez años, transcurrido el cual se extinguirá.
No se hace especial pronunciamiento en costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Penélope y por don Luis Francisco , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso las Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro y doña María-Dolores Villar Pispieiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 28 de julio de 2.009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de doña Penélope , en concepto de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María- Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de don Luis Francisco , en concepto de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 14 de octubre de 2.009 se señaló para votación y fallo el pasado día 09 de marzo de 2.010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo Ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Penélope .
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que establece, entre otros extremos, una pensión compensatoria para la aquí recurrente por importe de 842 euros mensuales y por un período de tiempo de 10 años; se alza dicha recurrente por entender que la cuantía de dicha pensión es insuficiente, combatiendo asimismo la duración de su percepción, dada su edad y su formación; por lo que, solicita sea Revocada la sentencia apelada a fin de que se eleve la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa a 1.200 € mensuales y se establece asimismo con carácter indefinido; a lo que se opone la parte contraria.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal "que no exceda el nivel de vida", del cónyuge favorecida por ella, "del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago", siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, "vea más perjudicada su situación económica", y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.
Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, "mecanismos suficientes para modular una situación que se fija rebus sic stantibus", razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41 ), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, entre otros extremos.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al status que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios.
En segundo término, en lo que respecta a la posibilidad de fijación de una pensión compensatoria con carácter temporal, hay que señalar que dicha opción viene siendo acogida favorablemente por la legislación actual, así como por el
Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , donde reconoce la posibilidad de la existencia de pensiones compensatorias de duración limitada. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. La normativa legal no configura con carácter necesario le pensión compensatoria como un derecho vitalicio de duración indefinida. A ello debe añadirse la importancia de una interpretación sociológica de la norma, conforme al
artículo 3.1 CC . Tras la reforma de la redacción del artículo 97 del Código Civil realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio ha quedado fijada en dicho cuerpo legal, no sólo la jurisprudencia citada, sino el criterio que en su día manifestó el Consejo de Europa y el Código de Familia de Cataluña,
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que para el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho, se deduce que la ley no prohíbe la temporalización siempre que se den determinadas circunstancias referidas a una serie de pautas jurisprudenciales que permitan su aplicación, cuya carencia determinaría el establecimiento de la pensión con carácter indefinido. En el presente caso litigioso, no parece que la esposa se halle en una especial situación de necesidad que hiciese necesario el establecimiento de la pensión con carácter indefinido. Más bien, atendiendo a su edad y preparación pues consta por la documental unida a autos que ha realizado estudios de perito mercantil, estudia idiomas, cuenta asimismo con cursos de ofimática empresarial, ha realizado diversos trabajos y los desempeña actualmente, es aconsejable realizar, como señala la jurisprudencia referida, una labor preventiva de la desidia del perceptor, que deberá seguir en el mundo laboral, no siendo admisible por su parte una actitud de pasividad en cuanto a la mejora de la propia situación económica que perjudique a quien le abona la pensión compensatoria. El establecimiento, pues, de la temporalidad no es sino un freno para el hipotético fraude por el perceptor de la pensión, a la vez que estímulo e incentivo para que éste mejore su situación económica y logre una autonomía económica que le permita desenvolverse con normalidad en la vida laboral y ordinaria. Este Tribunal considera que el plazo de 5 años es suficiente para que la esposa logre dichos objetivos y se integre en el mercado de trabajo, no suponiendo tampoco una excesiva o injusta carga financiera para el apelante, en atención a los recursos económicos manifestados en las presentes actuaciones.
Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco .
CUARTO.- Los mismos extremos que combate la recurrente anterior, lo hace el Sr. Luis Francisco si bien con el fin de lograr otro resultado, como es el de reducir el quantum de la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada, así como su duración.
Las razones que nos conducen a los resultados que en la parte dispositiva de esta resolución se expondrán, son los mismos que los reflejados en los apartados anteriores, por lo que no se reiteran, dándose por reproducidos.
A los que ha de añadirse, teniendo en cuenta por una parte la situación económica del cónyuge, sumados los ingresos que percibe por sus trabajos, sus ingresos líquidos ascienden a 3.972,37 € mensuales, (Profesor en el Conservatorio de Música de La Coruña y Director de la Banda de Música de Carballo) y sus gastos a 1.829 € aproximadamente como se ha acreditado con la prueba documental obrante en autos; mientras que la actora, percibe 768,13 € al mes, a lo que habrá que sumarle el importe de la pensión compensatoria, sin olvidar que ha quedado con la vivienda que servía de domicilio familiar, se considera más ajustado fijar como importe de la pensión compensatoria 600 € mensuales y estableciendo una limitación temporal de 7 años; razones por las que el recurso ha de ser estimado parcialmente.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la materia a tratar, no se hace expresa condena en costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Penélope y estimando en parte el formulado por el Sr. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en fecha 16-04-09 , debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de establecer como cuantía de la pensión compensatoria en 600 € mensuales y con una duración temporal de 7 años, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, don Manuel Ferreiro González, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
