Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 657/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/032804
A.p.ordinario L2 657/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1122/08
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Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000 DERIO y C. DIRECCION000 NUM001 DERIO
Procurador/a: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Recurrido: Cayetano , Emilio y Fulgencio
Procurador/a: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN, IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 86/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a once de febrero de dos mil once
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1.122/08 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, y seguidos entre partes: Como apelante-demandada COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NºS NUM000 y NUM001 DE DERIO , representadas por la procuradora Sra. Idoia Gutiérrez Aretxabaleta y defendidas por la letrada Sra. Silvia Medina Castro, como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación D. Cayetano , D. Emilio y D. Fulgencio , representados por el procurador Sr. Iñigo Hernández Martín y defendidos por la letrada Sra. Natalia Galdos Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2010 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 24 de mayo de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Hernández Martín, en nombre y representación de D. Cayetano , D. Emilio y D. Fulgencio , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Derio, y debo acordar y acuerdo:
PRIMERO .- Declarar la nulidad de los acuerdos primero y cuarto tomados por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Derio con fecha 15 de julio,
SEGUNDO .- Declarar la obligación de la comunidad de proceder a reparar las chimeneas y tubos shunts manteniéndolos en perfecto estado de conservación.
TERCERO .- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 657/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cayetano , D. Emilio y D. Fulgencio , como propietarios del local nº NUM002 sito en la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Derio, interpusieron demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 15 de julio de 2.008 referentes al (1) sistema de reparto de gastos según estatutos comunitarios y coeficientes aplicables, (2) estado de chimeneas y shunts, (3) establecimiento de derramas para cubrir gastos extraordinarios, y (4) autorización solicitada por el propietario de un local para instalación de antena parabólica de canal plus, recayendo sentencia en la primera instancia que declara la nulidad de los acuerdos primero y cuarto tomados por la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 de Derio y condena a la Comunidad de Propietarios demandada a reparar las chimeneas y tubos shunts, manteniéndolos en perfecto estado de conservación, imponiéndo a la demandada las costas procesales causadas en la instancia.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada en los términos que a continuación son examinados.
SEGUNDO.- En relación a las cuotas de participación de los propietarios en los gastos comunes, la parte apelante alega que la sentencia recurrida comete un grave error al interpretar que el cuadro de las cuotas de participación de todos los elementos privativos que forman cada una de las comunidades, unido al acta comunitaria
Estas alegaciones no prosperan, confirmando este Tribunal la valoración del material probatorio y fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, puesto que en el Punto del Orden Primero del acta levantada de 15 de julio de 2.008
No se acepta la tesis defensiva de la parte apelante de que no hay acuerdo comunitario. Lo acordado en este primer punto del orden del día no es meramente informativo en cuanto la Comunidad de Propietarios ha reconocido que en la Junta de 6 de abril de 2.009 se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2007-08 según el informe presentado a la junta impugnada por la Administradora
TERCERO.- La parte apelante discrepa del pronunciamiento que le condena a reparar las chimeneas y los tubos de shunts, manteniéndolos en perfecto estado de conservación, al amparo del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque en ningún momento ha habido negligencia o mala fe en el actuar de la Comunidad de Propietarios, realizándose distintas intervenciones en las chimeneas, como el destapado de las mismas y la colocación de aspiradores eólicos para su ventilación, que hasta el momento no han solucionado el problema, y termina diciendo que si no se ha producido el arreglo definitivo no ha sido por la inactividad de la Comunidad de Propietarios sino por la dificultad de la reparación a realizar.
El motivo de impugnación decae porque, como se reconoce por la propia Comunidad apelante, la problemática de los shunts y chimeneas planteada en el año 2.007 no está definitivamente solucionada, teniendo obligación la Comunidad de Propietarios de proceder a su arreglo y subsanación, sin que sea obstáculo a ello unas alegadas dificultades técnicas que, en absoluto, han sido acreditadas por la parte apelante.
CUARTO.- Frente al pronunciamiento de la nulidad el acuerdo comunitario denegando la autorización a los demandantes para la instalación de una antena parabólica de canal plus, en base a que supone un agravio comparativo respecto del propietario del bar del local contiguo que tiene instalada dicha antena y un abuso de derecho de la Comundiad demandada, causando grave perjuicio para los intereses de los demandantes, se alza la parte apelante alegando que se ha instalado una antena colectiva tras la celebración de la junta, siendo que la negativa de la autorización lo fue para la colocación de una antena individual, pero no de una antena comunitaria que de servicio a todos los propietarios.
No son admisibles las alegaciones vertidas por la parte apelante. Los actores solicitaron autorización para la colocación de una antena, sin que se especificara que quisieran una antena individual, y el acuerdo comunitario les negó la correspondiente autorización sin mencionar la posibilidad de poner una antena colectiva. La petición de los actores fue la colocación de una antena, sin que en ningún momento de circunscribiese a que fuera individual, como así consta por el burofax enviado el 18-10-08 en el que se les informaba de que no se obtuvo la mayoría suficiente para realizar la instalación de la antena, sin referencia a antenas individuales o colectivas
QUINTO.- Por último está disconforme la Comunidad de Propietarios recurrente con la condena de las costas procesales causadas en la primera instancia, que la Magistrada a quo le impone porque, pese a no estimar la nulidad de los acuerdos sobre los gastos de abogado y procurador al constar su rectificación, aprecia mala fe fundándola en que aceptando que se ha cometido un error en la confección de las derramas extraordinarias para abonar los gastos judiciales habidos en los pleitos entre las mismas partes, sin embargo considera que esta rectificación sin data no consta que se comunicara a los demandantes. Invoca la parte apelante que se incurre en una errónea valoración de la prueba porque hubo un error en el cuadro de las derramas, que fue corregido y comunicado a los demandantes.
Por litigante temerario se ha entendido tradicionalmente aquel que sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o que hubiera podido saberlo si hubiese indagado con más diligencia los fundamentos de tal pretensión. No lo es cuando las razones de las dos partes son opinables o seriamente discutibles. Mucho menos cuando el asunto en sí es dudoso o confuso por razones de hecho o sí jurídicamente admite distintas soluciones. Por ello las tesis razonables, si además son sostenidas con buena fe procesal, alejan la actuación de la parte de la temeridad, que exige siempre conciencia real o posible de la injusticia
El precepto citado contiene un concepto amplio de la temeridad que da cabida tanto a la temeridad en sentido estricto como a la mala fe, lo que significa, en orden a la imposición de costas, que la temeridad engloba la mala fe -ello es lógico, pues no resultaría explicable que las costas se impusiesen a quien obra con indiligencia o irreflexión y no a quien lo hace con dolo o malicia-, pero no al contrario, pues la mala fe no comprende la temeridad estrictamente entendida.
Atendiendo al concepto de temeridad y a las circunstancias concurrentes del caso examinado en que se estiman todas las pretensiones ejercitadas por los actores salvo la referente a las derramas extraordinarias para el pago de abogado y procurador de la Comunidad que reiteradamente ha pleitado con los actores, porque se dice que se rectificó, pero sin que se haya demostrado que aconteciese antes de la interposición de esta demanda, esta Sala entiende que el juicio de temeridad achacable a la Comunidad demandada debe ser confirmado. En efecto, basta observar su actitud procesal durante todas las fases del proceso, poco sincera en su comportamiento y obstruccionista. Volvemos a destacar que aun cuando la estimación de la demanda ha sido parcial, ello obedece mas bien a un allanamiento de la demandada a la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en Junta de 15 de julio de 2.008, siendo que la parte demandada no ha demostado cuándo procedió a rectificar dicho acuerdo comunitario y a comunicarlo a los demandantes afectados, y, en concreto, que lo fuera antes de la interposición de la presente demanda.
SEXTO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE DERIO , representada por la Procuradora Dña. Idoia Gutiérrez Aretxabaleta, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.122/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0657 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

